Sentencia nº 00664 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2013

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001411-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-001411-0166-LA

Res: 2013-000664

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta minutos del catorcede junio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por G.A.R., divorciado y ex policía municipal, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ representada por su apoderada general judicial la licenciada S.O.C.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado M.G. G.Á.; y de la demandada, la licenciada X.M.M.B.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado primero de agosto de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelar dos millones trescientos cuatro mil colones por concepto de 1152 horas extraordinarias aproximadamente, cuatrocientos cuarenta y mil colones por 880 horas mixtas aproximadamente, ya que ingresaba a las 7:00 am y salía a la misma hora del día siguiente; ochocientos ochenta mil colones por 880 horas nocturnas aproximadamente, por los días que ingresaba a las 7:00 am y salía a la misma hora del día siguiente; todo lo anterior mientras laboró en la unidad canina en los años de 1994 a 1998, con un horario de 24 x 48. Pidió además ciento ochenta y un mil cuarenta colones, que corresponden al pago de aguinaldo sobre las horas extraordinarias y nocturnas, intereses moratorios sobre las horas extraordinarias, nocturnas y aguinaldo, de acuerdo con la tasa pasiva de los depósitos a seis meses que maneja el Banco Central de Costa Rica, que se le aplique una actualización monetaria en el cálculo pecuniario de los extremos laborales reclamados para compensar la devaluación del colón y el costo de la vida, y que se tome como referencia el dólar, el pago de dos millones quince mil ochocientos treinta y dos colones por daño material, un millón siete mil novecientos dieciséis colones por daño moral subjetivo, un millón siete mil novecientos dieciséis colones por daño psicológico.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de octubre de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, caducidad de la acción, prescripción y falta de interés actual.

  3. -

    La jueza, licenciada K.B.A., por sentencia de las ocho horas cinco minutos del trece de abril de dos mil doce, dispuso: "Con base en las razones expuestas, preceptos normativos y jurisprudenciales invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PRESCRITO el presente proceso incoado por GREIVIN ALVARADO ROSALES con cédula de identidad número 0-000-000en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ representada por su Apoderada General Judicial licenciada A.C. G.S. con cédula de identidad número 0-000-000. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y demás excepciones opuestas. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas del proceso; se fijan las costas personales en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones...". (Sic)

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas S.E.V.S., Á.M.G.M. y M. S.G.L., por sentencia de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce, resolvió: "Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto a la condenatoria en costas, en su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas".

  5. -

    El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta S. en memorial de data trece de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 8 de setiembre de 2010, el actor interpuso demanda laboral indicando que inició labores para la Municipalidad de San José en agosto de 1990, como policía municipal, relación que finalizó en setiembre de 2000. Afirmó que su jornada era de 24 x 48, acumulaba un total de 72 horas por mes, equivalentes a 864 horas por año, con respecto a los demás compañeros que trabajaban una jornada de 12 x 36. La Municipalidad eliminó la jornada de 24 x 48, a raíz de una orden de la Sala Constitucional, por lo que a finales del año 2009, reconoció pecuniariamente a dos de sus funcionarios y en el mes de junio de 2011, también lo hizo con varios funcionarios más. Por esto, decidió interponer la demanda, ya que cuando realizó la solicitud ante la Municipalidad, le indicaron que las tarjetas de asistencia del período que reclamaba, habían sido eliminadas, por lo que tácitamente le solicitaron otro tipo de prueba como las bitácoras, las cuales fueron creadas con otra función. Al no tener más pruebas, decidió interponer la demanda judicial, la cual consiste en el reclamo de horas extraordinarias, horas nocturnas y el pago de aguinaldo. Reclamó que la municipalidad haya destruido los documentos que necesitaba para probar su dicho, ya que por ley, están obligados a guardar los documentos en archivos por períodos de tiempo prolongados, además de que el patrono tiene la carga de la prueba por tener acceso a los documentos. Así, entre las pretensiones formuladas destacan las de contenido económico, cuales son: que se obligue a la Administración al pago de dos millones trescientos cuatro mil colones por concepto de 1152 horas extraordinarias aproximadamente; cuatrocientos cuarenta y mil colones por 880 horas mixtas aproximadamente, ya que ingresaba a las 7:00 am y salía a la misma hora del día siguiente; ochocientos ochenta mil colones por 880 horas nocturnas aproximadamente, por los días que ingresaba a las 7:00 am y salía a la misma hora del día siguiente; todo lo anterior mientras laboró en la unidad canina en los años de 1994 a 1998, con un horario de 24 x 48. Requirió también ciento ochenta y un mil cuarenta colones, que corresponden al pago de aguinaldo sobre las horas extraordinarias y nocturnas devengadas; el pago de los intereses moratorios sobre las horas extraordinarias, nocturnas y aguinaldo, de acuerdo con la tasa pasiva de los depósitos a seis meses que maneja el Banco Central de Costa Rica; que se le aplique una actualización monetaria en el cálculo pecuniario de los extremos laborales reclamados para compensar la devaluación del colón y el costo de la vida, y que se tome como referencia el dólar; el pago de dos millones quince mil ochocientos treinta y dos colones por daño material; un millón siete mil novecientos dieciséis colones por daño moral subjetivo; un millón siete mil novecientos dieciséis colones por daño psicológico (ver folios 1 a 23). La demandada contestó negativamente la acción e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, caducidad de la acción, prescripción y falta de interés actual (ver folios 32 a 44). Mediante sentencia de primera instancia, se acogió la excepción de prescripción y se fijaron las costas a cargo del actor, las personales en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones (ver sentencia a folios 172 a 175). La parte actora apeló la resolución (ver folios 176 a 178 y 182 a 185), la cual fue revocada parcialmente en cuanto a las costas, resolviendo sin especial condenatoria en costas (ver folios 190 a 193).

II.-

AGRAVIOS. La parte actora manifiesta inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo. Indica en el recurso presentado ante esta S., que el reclamo se hace por horas extra, el cual fue un derecho desconocido por los trabajadores hasta que la Sala Constitucional declaró ilegal la modalidad de trabajo de 24 horas continuas por 48 horas de descanso. Además, previendo reclamos masivos, la demandada destruyó la documentación que daba derecho al trabajador para hacer sus reclamos, cuando debió de haberla conservado por el plazo de cincuenta años. Así, hubo un silencio administrativo que impidió a los trabajadores hacer valer sus derechos, por lo que los plazos para el trabajador deben ser determinados por el artículo 601 y no el 602 del Código de Trabajo. Afirma que el artículo 601 choca con el 602, por existir una laguna legal entre el numeral 601 y los demás. Manifiesta que el artículo 601 refiere al 188 del Código Civil, donde los plazos son más abiertos y dan una protección más amplia al trabajador, considerando que es la parte débil de la relación laboral. Manifiesta que el Código de Trabajo se queda corto, al aplicarle a los trabajadores uno de los plazos prescriptivos más cortos entre las materias del derecho. Señala que el artículo 601 brinda mayor protección al trabajador, lo cual es el espíritu del Código. Así, al haber incongruencia entre éste y el 602, aplicando las técnicas de valoración e interpretación de normas, debe aplicarse el principio protector en su regla de la norma más favorable. Lo anterior por existir concurrencia de normas, por lo que debe optarse la más favorable al trabajador incluso si eso rompe el principio tradicional de la jerarquía de las normas, con mucha más razón si las normas son de un mismo cuerpo normativo. Aplicar las normas de manera diferente a lo dicho, le causa un doble daño al trabajador. Por esto, solicita que se acepte el recurso en todos sus extremos, que se apliquen los principios dichos, así como el principio pro operario, toda vez que los derechos no eran conocidos por el trabajador porque la institución le ocultó deliberadamente sus derechos. Solicita también, un pronunciamiento a los magistrados acerca de la aplicación de los artículos 601 y 602 del Código de Trabajo (ver folios 198 a 201).

III.-

SOBRE EL FONDO. En el presente caso, el reclamo de la parte actora versa sobre la aplicación del artículo 602 del Código de Trabajo a su situación particular, y solicita que se aplique el artículo 601, por considerarlo más beneficioso para el trabajador. Acerca del instituto de la prescripción, esta S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones en el siguiente sentido: “En materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. / De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)” (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A. O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción – o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.).” (El subrayado no es del original. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto nº 699 de las 9:35 del 22 de agosto de 2012). De este marco general, es necesario destacar que el instituto de la prescripción viene a dar seguridad jurídica al ordenamiento, a la vez que castiga a aquel que, teniendo un derecho, no lo hizo valer y por esa inercia, lo pierde una vez que ha transcurrido el plazo de ley. En nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción se regula en los artículos 601 a 607 del Código de Trabajo, cada uno de los cuales es aplicable a situaciones jurídicas diferentes. Así, el 601 menciona que el cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción, cuando no sean incompatibles con lo señalado por el Código de Trabajo, se rigen por el Código Civil. Vale la pena detenerse en este artículo, para rescatar que expresamente menciona aspectos relacionados con la prescripción que definitivamente no se refieren al plazo, ya que precisamente este aspecto de temporalidad, está regulado en los otros artículos, según la situación de la que se trate. El artículo 602 es el que regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, fijado actualmente en un año. Este artículo sufrió una reforma en el año 2006, que modificó dicho plazo, el cual anteriormente era de seis meses. El numeral 603 establece un mes de plazo respecto del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador, mientras que el 604, regula las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral. El artículo 605 fue anulado por voto nº 2339-03 de la Sala Constitucional, el 606 comprende el plazo que tienen los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su trabajo y, finalmente, el 607, contiene el plazo de un año para los derechos y acciones que no se originen en contratos de trabajo sino en la ley laboral. De esta manera, para el caso concreto, el artículo que aplica con respecto a la prescripción es, sin duda, el 602, ya que el que se solicita sea aplicado, no regula nada de lo relacionado con plazos. El artículo 602 es claro en indicar que el plazo allí establecido aplica para los derechos y acciones que derivan de los contratos de trabajo, como es el caso que nos ocupa, en el cual existió una relación laboral entre las partes. Para los reclamos que el actor realiza en sede judicial, le aplica el plazo de seis meses, que era el tiempo que estaba vigente cuando finalizó la relación laboral. El numeral aplicable también establece el momento a partir del cual comienza a correr el plazo, que se cuenta desde la fecha de extinción del contrato de trabajo. De esta manera, al haber concluido su trabajo con la Municipalidad en el mes de setiembre de 2000, el plazo prescriptivo comenzó a correr ese mismo mes, por lo que su derecho prescribió en el mes de marzo de 2001. Véase que la demanda judicial fue interpuesta hasta el mes de setiembre del año 2010, es decir, diez años después de que la relación laboral había terminado, por lo que la prescripción había acaecido sobradamente. No son válidos los argumentos del apoderado del actor, en el sentido de que su poderdante no conocía la existencia de los derechos que ahora reclama, ni tampoco que la demandada obstaculizó el reclamo del derecho. Incluso si se aceptara su tesis, en el sentido de que fue una sentencia de la Sala Constitucional la que le hizo saber de su derecho, en el hecho quinto de la demanda se dice que es del año 2005, por lo que, de un simple análisis de datas se evidencia la inercia del actor que castiga la prescripción, en el tanto no fue sino hasta cinco años después de tal resolución que el actor recurrió a la vía judicial. Adicionalmente, es bien conocido que nadie puede alegar ignorancia de la ley, precisamente por cuestiones de seguridad jurídica, de manera que el argumento esgrimido por el apoderado del actor, también por este motivo, debe ser rechazado de manera categórica. Así, al no haber ningún tipo de choque de normas, por regular aspectos diferentes del instituto de la prescripción, no es necesario ni posible aplicar de alguna manera los principios protector, aplicación de la norma más favorable o in dubio pro operario, como lo solicita la parte agraviada. Así las cosas, lo que resta es declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia venida en alzada.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Diego Benavides Santos María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv.

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrado suplente M.A.B.R. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse de vacaciones. S.J., 04 de julio de 2013.

Gabriela Salas Zamora

Secretariaa.i.

2

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