Sentencia nº 00713 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2013

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000694-0332-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-000694-0332-PE

Res: 2013-00713

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas seis minutos del catorce de junio del dos mil trece.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R.C.A., mayor de edad, costarricense, casado, inspector, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de S.S.A.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados C.C.S., J.A.R. Q., J.M.A.G., M.P.V. y D.A. M.. También participa en esta instancia, el licenciado R.M. H., en su condición de defensor particular del imputado C.A.. Se apersonó la querellante A.L.C.J. y el licenciado V.J. V.V., representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 113-PE-2011, dictada a las trece horas y cincuenta minutos del nueve de setiembre del dos mil once, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 71, y 117 del Código Penal, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal y Decreto de Honorarios 32493 artículo 42, este Tribunal resuelve: Declarar a R.C.A., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de S.S.A. y en tal carácter se le impone una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la sanción ordenada y cumpliéndose con los requisitos legales se le concede al encartado CASTRO ARAGÓN el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, por un período de TRES AÑOS, bajo la advertencia de que si en ese lapso cometieran nuevo delito doloso que resulte sancionado con una pena superior a seis meses de prisión, les será revocado dicho beneficio. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Se declara con lugar la querella y se condena al querellante al pago de las costas, fijandose la personales en la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES. Mediante lectura notifíquese. M.B.C.U.C.J.E.M. M.R. JUECES (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.M.H., en su condición de defensor particular del imputado, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada A.M. ; y,

Considerando:

ÚNICO.-

Recurso de casación del licenciado R.M.H., defensor del acusado, en contra de la sentencia N° 113-PE-2011, dictada por el Tribunal del III Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas cincuenta minutos, del 9 de setiembre de 2011. En el único motivo de impugnación reclama errónea aplicación del numeral 117 e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 33, ambos del Código Penal, actuar violatorio fundamentalmente de los principios de legalidad, inocencia, debido proceso y objetividad. El recurrente señala que la condena impuesta a su defendido es improcedente, ya que el imputado actuó dentro de los límites de diligencia exigidos a todo conductor, de ahí que el nexo causal –jurídicamente relevante- entre la conducta de éste y la muerte del ofendido no existe, debido a que la causa eficiente del percance fue una situación de encandilamiento, que hizo inevitable el accidente, por lo que existe un caso fortuito. La única prueba que se puede valorar, es la que se recibe en el debate, ya sea documental, pericial, testimonial, o por cualquier otro medio lícito, pero más allá, los Jueces no pueden hacer especulaciones. En el presente caso, los únicos testigos presenciales del hecho son el acusado y don B.S.S., quienes fueron contestes en la audiencia oral, al manifestar que sobrepasando el imputado con su automotor a dos furgones por el carril externo en una vía de dos carriles, es encandilado por el vehículo del agraviado y como consecuencia de ello se produce el accidente. Sin embargo, el Tribunal estima que es imposible que las luces del ofendido hubieran encandilado al acusado de tal forma que lo cegaran completamente y lo hicieran perder el control del vehículo, por cuanto el oficial de tránsito llega a las 17:30 horas al lugar del accidente y describe en el parte policial que hay lluvia escasa y penumbra vespertina, de lo anterior se infiere que es por todos conocido que a esa hora no ha oscurecido, y que además, con la claridad, la luz emitida por los faros de un automotor resulta menos intensa, además que al haber existido neblina difícilmente las luces de un vehículo pueden encandilar al conductor de frente, y por último, que el vehículo del ofendido no contaba con halógenos, únicamente con los faros normales. Lo que se demostró realmente en el debate, fue que sí existió el encandilamiento, lo cual confirman los únicos testigos presenciales, sin que sea relevante el lugar donde se produce el accidente. El Tribunal se basa en conjeturas al suponer que por ser las 17:30 horas o antes, un vehículo no pueda encandilar a otro y que también la neblina sea óbice para que ello suceda. El reproche se declara sin lugar. Si bien es cierto el reclamo que se pretenda se titula como un vicio de fondo, el desarrollo del mismo indica que el recurrente plantea divergencias con la valoración probatoria realizada por el a quo y las conclusiones vertidas en el fallo, por lo que en ese sentido será resuelta su impugnación. Esta S. ha venido sustituyendo los antiguos conceptos civiles de negligencia, imprudencia e impericia, por la definición legal de la conducta culposa. La principal razón de esta escogencia se sustentó en el hecho de que estos conceptos, lejos de ayudar a la aplicación de la Ley, suelen llevar al analista a serios problemas lógicos de definición. De estos problemas, quizá el más importante es la imposibilidad de diferenciar entre imprudencia y negligencia, ya que no es posible encontrar una conducta "imprudente" que no sea "negligente". Así, el análisis judicial se hace ex-post facto con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado, pero, en este nuevo suceso, se pone al sujeto a actuar conforme a todo el deber de cuidado que le corresponde acorde con sus condiciones personales, oficio, profesión o arte que hayan concurrido a caracterizar su comportamiento dirigido al fin intrascendente para el Derecho. Si después de semejante examen el resultado siempre se produce (el resultado contrario a Derecho) la conducta analizada resulta atípica del delito culposo. En el caso contrario, si la conducta verificada de acuerdo a este marco hipotético, hace que el resultado no se produzca, la conclusión que se deduce es que la conducta que infringió el deber de cuidado fue idónea para producir el resultado y, por ende, resulta típica del delito culposo que se esté investigando. Precisamente, dicho examen fue el realizado por el Tribunal en el considerando III, al establecer en el fallo, diversos elementos trascendentales tales como la persona que conducía el vehículo placas 654131 - aspecto sobre el cual no existe controversia pues el propio encartado así lo reconoció- y la relación causal a partir de la dinámica del accidente. Efectivamente, las únicas declaraciones recibidas en el contradictorio, fueron las brindadas por el acusado C.A. y el testigo B.S.S., sin embargo ello no quiere decir, que sean los únicos elementos probatorios válidos a los que se puede recurrir, pues las reglas de valoración de prueba, exigen que se realice un examen integral de todos y cada uno de las probanzas allegadas al debate conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de asignarles su respectivo valor probatorio. Así las cosas, se incorporó el parte oficial de tránsito y el croquis que lo acompaña (folios 3 a 6), obteniéndose como información, que el hecho ocurre el 8 de octubre de 2007, aproximadamente a las 17:30 horas, en el kilómetro 53 de la ruta #1 y a la llegada del oficial de tránsito, las condiciones de luminosidad son de “penumbra vespertina”, con lluvia escasa. Se extrae del croquis, que el posible punto de impacto, se encuentra localizado en el carril con sentido de San José a Puntarenas. Asimismo, el dictamen de Análisis Criminalístico N° 1058-ING-2007, visible de folio 20 a 23, concluye que: “ Al circular el vehículo No. 1 en sentido hacia San José y parcialmente sobre el carril con sentido de circulación de Puntarenas hacia S.J., impacta su parte delantera izquierda contra la parte delantera izquierda del vehículo No. 2, el cual, circulaba con sentido hacia P. sobre su respectivo carril.” Valga aclarar que el vehículo N° 1 en el dictamen de comentario, es el Isuzu Trooper placas 654131, conducido por el encartado, quien refirió en el contradictorio que la colisión había ocurrido dentro del carril por el cual él circulaba, lo cual a todas luces queda descartado con las probanzas de comentario. El recurrente sostiene la tesis de que las luces del vehículo del ofendido, deslumbraron al acusado, por lo cual, se está en presencia de un caso fortuito totalmente imprevisible, sin embargo, tal conclusión debe descartarse. Véase que, conforme a las pruebas a las cuales se ha hecho referencia, el oficial de tránsito se apersona al lugar del accidente a las 17:30 horas, por lo cual es totalmente esperable que el percance haya ocurrido antes de esa hora, anotando en el parte oficial, las condiciones de iluminación como de “penumbra vespertina”. Ello efectivamente, tal y como concluye el Tribunal, significa que no estaba oscuro pues no había caído la noche, hecho derivado en estricta aplicación de las reglas de la experiencia común, las cuales se conciben en doctrina como: “…aquellas definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independiente de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.” (STEIN, F.. El conocimiento privado del juez . 2ª edición, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Editorial Temis, 1999, p.27). En esa misma línea, se debe concluir que la misma luz natural, atenúa el efecto de deslumbramiento de las luces de un vehículo, además del hecho que resalta esta Cámara, de que la condición de la calzada era buena, con su respectiva demarcación horizontal, conforme se desprende del parte oficial y el croquis elaborado por el oficial de tránsito, por lo que existía entonces, otra forma de guía para el conductor. La existencia de neblina, no fue acreditada, pues la única persona que introduce ese dato es el acusado. Nótese que en el parte oficial, el único evento climático descrito es una “lluvia escasa”, de ahí que, aún aceptando la existencia de la neblina, conforme lo indican las reglas de la experiencia, el efecto de las luces se ve opacado. Así las cosas, contrario a la tesis esgrimida por la defensa técnica, la dinámica del accidente muestra que la causa eficiente del accidente de tránsito fue la invasión injustificada del carril contrario por el que circulaba el vehículo conducido por el ofendido, por parte del encartado, lo cual constituye una falta al deber objetivo de cuidado, en la conducción de automotores. Por tanto, la acción desplegada por este último, encuentra adecuación en lo establecido en el artículo 117 del Código Penal y por tanto, no es posible considerar la posibilidad de una errónea aplicación de la ley sustantiva. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el único motivo del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

Por Tanto:

Se declara sin lugar, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado. Notifíquese.

CarlosChinchilla S.

Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

No. interno. 1181-4/9-11

paa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR