Sentencia nº 00690 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2013

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000247-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000247-0643-LA

Res: 2013-000690

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta minutos del diecinueve de junio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por S.V.L.M., unión libre y pescador artesanal, contra P.O.A.C., ama de casa, y R.S.A., pescador. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R. A.E.O., soltero y abogado; y de los demandados, la licenciada I.A.C., abogada y demás calidades no indicadas. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha trece de abril de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los accionados contestaron en los términos que indicaron en el memorial presentado el cinco de agosto de dos mil once y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, litis consorcio pasivo necesario, prescripción y pago.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las ocho horas quince minutos del trece de agosto de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 153, 464 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Ley de aguinaldo para el sector privado, se resuelve: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación activa como pasiva y prescripción. Se declara CON LUGAR el presente proceso presentado por S.V.L.M. contra R.S.A. y P.A.C., por lo que deben los demandados cancelar al actor en forma solidaria, los siguientes extremos: por 164 días de vacaciones de toda la relación laboral, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES COLONES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS; por 13 períodos completos de aguinaldo más 8 doceavos de toda la relación laboral, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL COLONES; por preaviso un mes de salario en la suma de CIENTO OCHENTA MIL COLONES y por auxilio de cesantía 160 días de salario en la suma de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, así como los intereses al tipo legal que dicha suma genere, a partir de la presentación de la demanda, a saber 13 de abril del 2011 y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida para los certificados a seis mes plazo en colones que fije el Banco Nacional de Costa Rica. Se condena a la parte demandada en forma solidaria al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria...". (Sic)

  4. -

    Los demandados apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., K.B.R. y F. G.R., por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil doce, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada se rechazan los argumentos planteados en el recurso de apelación y se confirma la sentencia venida en apelación. Se hace constar que no se notaron defectos u omisiones productores de nulidad".

  5. -

    Los accionados formularon recurso para ante esta S. en memorial presentado el doce de noviembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral para que en sentencia se ordene el pago de vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral, preaviso y auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones aseguró que laboró para la accionada y el demandado a partir del 1° de febrero de 2007 hasta el 1° de abril de 2011, realizando labores de pesca artesanal con un salario de ciento ochenta mil colones por mes. Indicó que no tenía horario fijo, pues iniciaba funciones a las cuatro de la tarde y salía a las seis de la mañana, en ocasiones a las siete u ocho de la mañana, lo cual dependía de como estuviera la pesca. Aseguró que trabajaba toda la semana, no tenía día libre, pero en algunos momentos tomaba un día para descansar cada nueve días cuando el trabajo lo permitía. Refirió que no estaba asegurado y que fue despedido porque se enfermó por haberse contagiado de una bacteria en el estómago, produciéndole diarrea y dolores estomacales, situación que comunicó a sus empleadores. Manifestó que se mantuvo enfermo durante veinticinco días, pero no lo incapacitaron porque no estaba asegurado. Cuando se incorporó a sus labores realizó unas ocho a diez mareas, pero su empleador le retiró el equipo de trabajo (motor y panga) y le expresó que tenía que ver que hacía (folio 1 frente y vuelto y 2). El demando y la accionada se opusieron a las pretensiones del actor y presentaron las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la litis consorcio pasivo necesario, la de prescripción y la de pago (folios 13-15, 17-18). La excepción de litis consorcio pasivo necesario fue rechazada de manera interlocutoria (folios 25-26). La sentencia de primera instancia, declaró con lugar la demanda y reconoció a favor del accionante la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y tres mil setenta y cuatro colones con sesenta y ocho céntimos, por concepto de vacaciones, aguinaldo, auxilio de cesantía y preaviso. Sobre esas sumas reconoció intereses legales. Impuso ambas costas a cargo de la accionada y fijó las personales en un veinte por ciento de la condenatoria (folios 70-76). Los accionados disconforme con lo resuelto apelaron (folios 79-82) y el Tribunal de Puntarenas dictó confirmatoria (folios 90-99).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El demandado y la accionada acuden a esta tercera instancia rogada, y presentan varios agravios en contra del fallo de segunda instancia. Sostienen que el caso de actor, quien es pescador artesanal, no existió relación laboral, tal y como lo establece el artículo 18 del Código de Trabajo. Aseguran que no había cumplimiento de horarios, pues por lo general, la pesca artesanal se lleva acabo por mareas, inicia a la cinco de la tarde y finaliza a las cinco de la mañana, luego los pescadores llegan al recibidor y se les compara el producto. De previo a la realización de la marea, el dueño del recibidor alista cada embarcación, este alisto está compuesto por el combustible, la carnada y el hielo. El pescador sale a la marea, si hay captura obtiene ingresos, de lo contrario, no hay pago, debiendo el alisto para un próximo viaje. No todos los días hay pesca, toda vez que depende de la marea y las vedas, las cuales se realizan dos veces al año según lo determina Incopesca. Durante el período de veda, el pescador artesanal realiza actividades comunales para recibir la ayuda económica del Estado a través el IMAS, lo cual fue demostrado con la prueba testimonial. Expresa que el pescador no tiene un salario, sino que cada persona es responsable de las capturas que tiene y de ahí los ingresos. No hay subordinación, toda vez que cada pescador escoge su peón y define el área de pesca, así como el desarrollo de la actividad. Establecer lo contrario, es abusar del principio pro operario. Tratándose del actor, no era obligatoria la pesca, no estaba sujeto a un horario, ni recibía órdenes de nadie. Llevaba su propio peón, al que contrataba y le pagaba. En cuanto a la terminación de la relación laboral, insisten en que desde el 2009, se enfermó, por lo que realizaba la pesca artesanal en cualquier recibidor o pescadería que quisiera enlistarlo. Argumentan que no contrataron al demandante, sino que éste en algunas ocasiones les pedía una embarcación y cuando había alguna disponible se le prestaba, pues era conocido que era un buen pescador, lo cual se acreditó realizaba para diferentes pescaderías. Que en este tipo de actividad, cada persona la ejerce bajo su propia voluntad y condiciones, no se obliga a nadie para realizarla. Que se alista la embarcación y luego, compran el producto, generándose así una relación comercial entre ambas partes. Agregaron que cuando la persona no tiene equipo de pesca o teniéndolo, pero dañado, de igual forma, se le facilita. Reitera que lo que existía era una relación de comercio de trabajo compartido, toda vez que suministraban el equipo y alisto y el pescador ejecutaba la actividad para obtener un ingreso económico regulado por la compra y venta del producto. Manifiesta que el reclamo de los derechos laborales están prescritos, porque desde el 2009 no volvió a trabajar por encontrarse enfermo, es decir, transcurrió año y medio entre que dejó de ejecutar los servicios y la interposición de la demanda. Solicita se requerida como prueba para mejor proveer, el expediente de atención médico del actor del Hospital Monseñor Sanabria, con la que se acredita los padecimientos que le imposibilitaron seguir trabajando a partir de 2009. Solicita acoger el recurso, se rechace la demanda en todos sus extremos con la condena de ambas costas a cargo del accionante (folios 107-111).

III.-

EN CUANTO A LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El artículo 561 del Código de Trabajo establece que “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que estas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. Con base en esa norma, se ha reiterado que en esta última instancia no es dable evacuar ninguna prueba, salvo que sea necesario para resolver conforme a derecho. En el presente asunto, los recurrentes pretenden que se solicite con ese carácter el expediente de atención médica del actor que al efecto, según su dicho, lleva el Hospital Monseñor Sanabria, sin embargo, a juicio de la Sala, tal documento no es indispensable para fallar con acierto y de ahí que resulte inadmisible. N. incluso, que al contestar la demanda las partes accionadas no solicitaron traer al proceso esa prueba (folios 13-15 y 17-18), lo que demuestra con mayor claridad, la falta de necesidad de que sea ordenada.

IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: La figura de la prescripción está prevista para que el reclamo de los derechos y obligaciones no puedan extenderse indefinidamente en el tiempo, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica. Nuestra legislación regula situaciones específicas, en las cuales el titular de un derecho a causa de su desidia o inacción por el transcurso del tiempo, pierde la posibilidad de ejercitarlo. Sobre el tema que nos ocupa la redacción anterior del canon 602 del Código de Trabajo disponía: “todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de seis meses, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Según el ordinal 601 del mismo cuerpo normativo el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo establecido por el Código Civil. Con base en lo anterior, esta S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que en materia laboral el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda y también con su notificación. Así, veamos lo dicho en el voto 2004-0818 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2004: “(…), el artículo 601 del Código indicado, establece que para el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Civil, en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo dispuesto en ese cuerpo normativo. Acudiendo a esa normativa encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación, en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor, o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil). La Sala ha reiterado en no pocos pronunciamientos que en atención a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda por ser una gestión cobratoria para el cumplimiento de la obligación, a partir de lo cual surge un nuevo plazo de prescripción (ver en este sentido el voto No. 372-03 de las 9:30 horas del 22 de julio; y el No. 603-03 de 9:00 horas del 24 de octubre, ambos del 2003)” (el subrayado no es del original). En el presente asunto tenemos que la relación finalizó el día 11 de abril de 2011 (hecho probado número 1, controvertido, pero no desvirtuado) y la demanda fue incoada dos días después, el 13 de abril siguiente (folios 1), por lo cual no cabe sostener que el derecho del actor se encuentre prescrito. Ahora bien, el recurrente sostiene que la relación laboral finalizó en el 2009, no en la fecha que se tuvo por demostrada (11 de abril de 2011). Sin embargo, este argumento no es de recibo, porque si bien es cierto, la relación entre las partes se interrumpió durante seis meses en el 2008, pues es el actor prestó servicios para el señor Á.G. en ese período (ver declaración del señor Á.G. a folio 55 vuelto), en ese mismo año (2008) el demandante volvió a prestarle servicios a los accionados. Véase que al contestar la demanda se indicó: “…Yo administro las embarcaciones a mis hermanos y algunos otros familiares(…) hace como tres años se separó de su esposa S. y se fue a trabajar con la pangas del señor (…) A.G. donde trabajó cerca de seis meses y luego volvió a pescar en la panga de mi hermana, en el embarcación llamada SHADAY, matrícula P-9014, eso para el 2008 y luego se enfermó y se fue no volvió a llegar a hacer mareas, ya esto en el año 2009…” (folio 13). Así las cosas, de conformidad con el artículo 604 del Código de Trabajo, que establece “En materia laboral la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales: e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono”, el plazo de un año de prescripción que exige el numeral 602 mencionado no se cumplió, porque la relación laboral entre las partes se interrumpió únicamente por seis meses, pero luego se reestableció en el 2008, tal y como fue admitido por el co accionado al contestar la demanda.

V.-

EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL CASO CONCRETO: Tal y como se desprende del recurso planteado por los co-demandados, el aspecto fundamental que se pretende determinar es, la existencia de la relación laboral, toda vez que, según éstos, el actor no cumplía con un horario fijo, no percibía un salario por mes de manera continua, ni estaba sujeto a subordinación alguna, toda vez que escogía un peón, definía el área de pesca, así como el desarrollo de la actividad. Cabe mencionar primero, que, se tuvo por demostrada la prestación personal del servicio del demandante hacía los accionados, pues estos últimos, recibieron un beneficio de forma directa del trabajo ejecutado por el primero, específicamente, de la pesca que realizaba utilizando el equipo de trabajo (lancha y motor) facilitado por los demandados (hecho controvertido pero no desvirtuado). En cuanto al horario, en el escrito inicial de demanda, el accionante señaló que no era fijo, pero empezaba labores a las cuatro de la tarde y finalizaba a las seis de la mañana, en ocasiones hasta las siete u ocho de la mañana, dependiendo de la pesca. Este hecho no fue desvirtuado por los accionados. Por el contrario, la prueba testimonial confirmó el dicho del trabajador. El deponente Z.C. señaló: “…el horario de (…) era de cuatro de la tarde que era la hora en que salen a pescar hasta las seis de la mañana del día siguiente que es cuando uno regresa…” (folio 51 vuelto). Por su lado, el señor C.P. expresó: “…el horario de (…) era de cuatro de la tarde a seis y siete de la mañana del día siguiente que era cuando se regresaba. Don (…) no podía variar el horario de salir a pescar, porque la salida era a esa hora (…) Cuando don (…) tiene todas sus pangas aquí en Puntarenas hay un horario de salida que es cuatro de la tarde a seis de la mañana, cuando salimos de viaje que nos vamos a otro lado el horario sigue siendo el mismo, con la única diferencia de que ahí se trabaja corrido los días que haya que estar ahí…” (folio 53 frente).Esto a su vez, fue confirmado por el declarante Á.G., quien expuso: “…ellos salen a las cuatro de la tarde y regresan a las seis de la mañana…” (folio 55). Respecto de la continuidad del salario, en el hecho tercero de la demanda, el actor aseguró que percibía ciento ochenta mil colones por mes (folio 1), lo cual fue negado por los accionados, pero no desvirtuado, toda vez que el testigo Z.C. manifestó: “…el salario que recibía don (…) se pagaba así, uno sale a pescar cualquier día y cuando uno viene en la mañana el pescado que uno pesca para don (…) se le entrega a él, se rebajan los gastos de hielo, batería, sardina, y un vale que le dan a uno para que compren (sic) pan. Lo que queda de la pesca es el salario que se le paga a don (…) (folio 51 vuelto), mientras que el señor C.P. indicó: “…el salario que recibí (sic) (…) era más o menos entre 180 mil y 200 mil por mes…” (folio 53 vuelto). Sobre el salario y la forma de pago, los testigos de los accionados señalaron no tener conocimiento. Así Á.G. refirió: “…no se si a (…) se le pagaba diario, porque cada quien para a su manera…” (folio 55 vuelto), mientras que la señora S.A. nada aclaró al respecto (folio 56 frente y vuelto). Finalmente en cuanto a la subordinación, los demandados no lograron desacreditar la existencia de este elemento en la relación que los unió con el actor. Veamos. El señor Z.C. afirmó: “…se dedicaba a la pesca artesanal, uno sale a laborar en pangas pequeñas con motor fuera de borda. El equipo de pesca que utilizaba (…) era de don Ricardo (…) La persona no puede tener más de un permiso de pesca en INCOPESCA entonces el caballero don (…) tiene pangas a nombre de las tías, sobrinos y de otros familiares, entonces los equipos de pesca salen a nombre de los familiares, pero son de él, y él es que tiene la autoridad de todo junto con la mamá de él (…) la panga y el motor que utilizaba (…) era de don R.. La panga que don (…) andaba está a nombre de una hermana de don (…) pero es de don (…) Don (…) era quien daba las órdenes (…) Cuando (…) salía de pesca el (sic) iba con otro compañero, y don (…) era quien decidía quien iba ese día a pescar con (…) Si por a o por b le pasaba algo a la panga o al motor, quien asumía el riesgo esa don (…) porque él era quien pagaba los arreglos (…) Don (…) era quien decidía a donde iban a pescar (…) una de las órdenes que daba don (…) era ir al punto de pesca…” (folio 51 y 52, ambos frente y vuelto). Por su lado, el deponente Camarín Prendas manifestó: “…recibía órdenes de parte de don (…), y si él no estaba la que daba las órdenes era la mamá de don (…) Si algo le pasaba al equipo de trabajo, don (…) hablaba con don (…) para que le prestara un equipo mientras don (…) mandaba arreglar el que se había dañado (…) A parte de don (…) y de su mamá no había otra persona que diera órdenes (…) las órdenes que daban don (…) y su mamá era para todos los trabajadores, como por ejemplo a dónde íbamos a trabajar, cuiden el pescado, no quiero que me traigan pescado malo, en sí todas las órdenes que se puedan dar respecto al trabajo de la pesca…” (folios 53-54). Lo expuesto por estos testigos no fue desvirtuado por el señor Á.G. quien manifestó no conocer si el actor recibía órdenes (folio 55). Solo la señora S.A., expresó que el accionante no recibía órdenes de nadie (folio 56). Sin embargo, esta declaración debe analizarse con mucha cautela pues es hermana e hija de las partes demandadas, por lo que hay que restarle credibilidad en este sentido. En todo caso, tal y como quedó acreditado, el elemento subordinación está reflejado en varios aspectos, tales como la fijación del horario, diversas las órdenes emanadas hacía el actor relacionas con el lugar donde pescar, el equipo (panga y motor) y la reparación era suministrado y asumido por el co accionado. El trabajador no establecía quien lo acompañaba, sino que lo hacía el co demandado. Estas pruebas logran acreditar de manera fehaciente la existencia del contrato de trabajo entre las partes, lo cual según se explicó, no fue desvirtuado por los co demandados. De esta forma, al estar presentes los elementos típicos de una relación laboral, según el artículo 18 del Código de Trabajo, entiéndase, la prestación personal de un servicio, el pago de un salario y la subordinación, no es posible concluir como lo pretenden los recurrentes, que la relación que los unió con el actor fue de índole comercial, motivo por el cual, los agravios en este sentido resultan inantendibles.

VI.-

Por último, en cuanto a la causa que generó la finalización del contrato de trabajo, los demandados sostienen que no despidieron al accionante, sino que éste se enfermó en el año 2009 y no prestó más el servicio. No obstante, esta afirmación no tiene sustento probatorio, por el contrario, se acreditó que fue el demandado quien, de manera unilateral decidió no facilitarle más al actor, el equipo necesario (panga y motor) para ejecutar el trabajo. Así el señor Z.C. indicó: “…la relación terminó porque don (…) se enfermó, él tenía una infección en el estómago y sí hacía mucha fuerza necesitaba ir a dar del cuerpo, a principios de febrero el (sic) recayó y más o menos a principios de marzo del 2011 (…) volvió. El venía enfermo y así llegaba a laborar, luego el se enfermó bastante y como el no tiene seguro, don (…) no le paga seguro a ningún pescador, entonces una hija de (…) fue quien lo ayudó a asegurarlo, a principios de marzo del 2011 (…) volvió hacer unas mareas, hizo como 8 a 10 mareas y a finales de marzo lo quitó. (…) andaba pescando en una panga de don (…) cuando el quiso regresar a finales de marzo a volver a marea, porque después de las 10 mareas el volvió a enfermarse, ya cuando el volvió don (…) se había llevado la panga para Dominical, cuando el llego al recibidor y preguntó que había pasado con la panga que por qué se la habían llevado, don (…) dijo que él se la llevaba para Dominical porque la panga era muy de él, y que don (…) viera a ver que hacía, ahí fue donde terminó la relación laboral...” (folios 51 vuelto y 52 frente). Esto fue ratificado por el testigo Tamarín Prendas quien declaró: “…la relación laboral terminó porque (…) estuvo muy enfermo, así enfermo el iba a trabajar muy poco, pero llegó el día en que el no pudo ir más a trabajar y fue al médico. (…) estuvo entre 25 días y un mes si ir a trabajar, después regresó y trabajó como ocho mareas, estando yo en la casa de el se alistó ese día para ir a trabajar, y luego (…) me contó que fue a la pescadería y regresó diciéndome que la panga en que el trabajaba (…) se la había llevado para Dominical y que el preguntó a (…) que por qué se le había quitado si tenía mucho tiempo de andarla y don (…) le contestó la panga es mía y yo hago con ella lo que quiero…” (folio 53 vuelto). Por su lado, el testigo Á.G. dijo no saber el motivo del cese (folio 55 vuelto), mientras que la señora S.A. expresó: “…la relación que existía entre (…) terminó porque el (sic) empezó a enfermarse y no lo volvía (sic) a ver más en la pescadería y me di cuenta que el (sic) estaba enfermo…” (folio 56). De esta forma, no hay ningún indicio o elemento probatorio que apoye la tesis de los recurrentes en el sentido de que, el actor hizo abandono de su trabajo, sino mas bien, tal y como se mencionó, fue el demandado quien, de manera unilateral decidió no facilitarle más al el equipo necesario (panga y motor) para ejecutar las funciones de pesca, y por eso, el rompimiento de la relación de trabajo, debe tenerse como un despedido indirecto con responsabilidad patronal, motivo por el cual, lo resuelto en este sentido, también debe mantenerse.

VII.-

DISPOSICIONES FINALES: Por no haberse constatado la incorrecta apreciación de la prueba que se reclama, procede en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

jjmb.-

2

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