Sentencia nº 00697 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2013

PonenteMilagro Rojas Espinoza
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000694-0173-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-000694-0173-LA

Res: 2013-000697

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por M.G.C.A., educadora, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada K.V.S., divorciada y vecina de San José. Figura como apoderada especial judicial de la actora la licenciada F.M.R., casada. Todas mayores y vecinas de H., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada especial judicial de la parte actora, en escrito fechado cinco de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de las diferencias del recargo por diez lecciones interinas, diferencias por aguinaldo, vacaciones, salario escolar desde 1992, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de setiembre de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    El juez, licenciado Y.L.C., por sentencia de las diez horas treinta minutos del doce de enero de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el demandado y, por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la excepción de pago que interpuso el accionado. Se declara sin lugar, en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por M.G.C.A. contra el Estado. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este asunto y se fijan las primeras en la suma prudencial de cien mil colones..."

    . (Sic)

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados S.E. V.S., Á.M.G.M. y M.S.G.L., por sentencia de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil trece, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia, se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago, se declara la presente demanda con lugar en todos sus extremos y se ordena al Estado descongelar el componente salarial denominado suma fija 2, a partir del momento en que fue suprimido en data primero de febrero del año dos mil nueve. Se otorgan las diferencias salariales desde que se congeló dicho rubro, así como las diferencias que se hayan generado en el aguinaldo, vacaciones, salario escolar. Sobre las diferencias que surjan, deberá la demandada cancelar los intereses legales desde el momento en que cada uno se hizo exigible y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo establecido para los depósitos a seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil. Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa y se fijan las personales en forma prudencial en la suma de doscientos cincuenta mil colones".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciocho de abril de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Rojas Espinoza; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora acudió a estrados judiciales con el fin de que en sentencia se obligue al Estado a acreditar en forma inmediata, el pago del recargo por diez lecciones interinas y a cancelarle todas las diferencias salariales adeudadas desde que se suprimió su cancelación incluyendo aquellas por concepto de aguinaldo, vacaciones, salario escolar y otros. Requirió además el pago de daños y perjuicios, intereses legales y la fijación de las costas a cargo de la parte accionada. Como fundamento de su petitoria afirmó que se desempeñaba como docente pero que, por motivos de salud, fue reubicada en un puesto de apoyo administrativo y que a partir de ese traslado se le dejó de cancelar el sobresueldo (folios 1 a 3). La Procuradora Adjunta contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de pago y falta de derecho (folios 17 a 28). El juzgado declaró sin lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de las costas fijando las personales en la suma prudencial de ¢100.000,00 (folios 64 a 66 frente y vuelto). Ante la apelación formulada (folios 69 a 71), la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José revocó ese pronunciamiento y declaró con lugar la acción en todos sus extremos. Condenó al Estado a descongelar el componente salarial denominado “suma fija 2” a partir del momento en que fue suprimido, sea el 1 de febrero de 2009. Asimismo deberá reconocer las diferencias generadas en los rubros de aguinaldo, vacaciones y salario escolar así como intereses sobre esas sumas. Estableció ambas costas a cargo de la parte vencida y fijó las personales en la suma de ¢250.000,00 (folios 103 a 106 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La representante estatal recrimina la condenatoria al pago de las diferencias por salario escolar y por vacaciones. En cuanto al primer rubro argumenta que fue creado mediante resolución nº DG-062-94 emitida por la Dirección General de Servicio Civil el 5 de agosto de 1994 y fue dirigido exclusivamente para los trabajadores activos. Explica que esa resolución fue modificada el 12 de enero de 1995 con el fin de establecer que, para su cálculo, se tomarían en cuenta los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, en otras palabras, se consideraría ya no solo el salario nominal sino todos los ingresos del trabajador. Posteriormente mediante el oficio SI-002-95, el Departamento de Salarios e Incentivos de la Dirección General de Servicio Civil fijó el monto por ese extremo en un 1.171%, porcentaje que se mantuvo vigente hasta el mes de julio de 1996 cuando fue incrementado a 3.58%. Finalmente el porcentaje se estableció en un 8.19% cuando la Dirección General de Servicio Civil emitió la Resolución DG-136-97 del 5 de diciembre de 1997. Expone la recurrente que ese extremo es una deducción que se paga de manera diferida y no es un plus, siendo que si a la actora se le concedió el monto completo del salario base más los pluses incluyendo el aumento por costo de vida, debe tenerse por cancelado el salario escolar. Arguye que al no haberse deducido ese rubro del salario, no podría otorgársele pues se incurriría en doble pago. Respecto a las diferencias por vacaciones, alega que esta S., a través de reiterados fallos ha establecido que su otorgamiento solo procede cuando se ha desempeñado un trabajo efectivo y además en el sub litem la actora ha disfrutado de ellas cada año. Por último, la gestionante se siente agraviada por la condenatoria en costas pues considera que la Administración actuó de buena fe (folios 112 a 117).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: El salario escolar se estableció como un ajuste salarial pagado en forma acumulativa y diferida de acuerdo a las deducciones practicadas al trabajador, de ahí que nada obsta para que también se concedan las diferencias en cuanto a ese extremo en relación con el pago del horario alterno. En relación con la procedencia del pago del salario escolar es importante traer a colación la resolución de esta Sala, n° 245 de 10:10 horas de 18 de marzo de 2011 donde se dijo: “Ahora bien, concretamente en cuanto a las diferencias por concepto de salario escolar, independientemente de la naturaleza jurídica que se le asigne a este rubro; lo cierto del caso es que la determinación para su pago –como bien lo explica el propio recurrente-, a partir de la resolución DG-005-95 de las 9:00 del 12 de enero de 1995, se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171% del salario total devengado por las personas trabajadoras. Este rubro posteriormente fue aumentado hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997). Por ende, al constituir el rubro que se paga por concepto de feriados parte del salario total del actor, sobre los montos que se determinen, corresponderá el pago de diferencias por concepto de salario escolar generadas a partir del mes de enero de 1996 (fecha en que se reconoció el pago de un porcentaje por este concepto sobre la totalidad de los ingresos salariales percibidos por los servidores del estado), en los porcentajes fijados para cada período del que se trate, suma que igualmente deberá determinarse en la etapa de ejecución del fallo”. Manteniendo este mismo criterio y siendo que en el caso de la actora, no se le canceló el monto que le correspondía efectivamente por concepto del sobresueldo por funciones interinas, es evidente que al ordenarse dicho reconocimiento económico, se le deben cancelar también, las diferencias del salario escolar que debió habérsele abonado en cada uno de los años a que se refiere este proceso y en los cuales no se acreditó que se le hubiera satisfecho el pago por ese concepto. Por lo anterior, los reparos de la impugnante en este sentido no son de recibo. Ahora bien respecto a las vacaciones, es claro que los docentes cuentan con períodos de vacaciones previamente determinados y que disfrutan en forma colectiva, precisamente debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan. En consecuencia, este es un derecho que siguió percibiendo la accionante durante la licencia, ya que no consta que se le suprimiera el salario durante los períodos de vacaciones que tuvo mientras disfrutó de esta, de ahí que se deban pagar las diferencias correspondientes al recargo de lecciones interinas, durante esos lapsos.

IV.-

EN CUANTO A LAS COSTAS: Cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que les correspondan a los abogados, los cuales se fijarán en consideración a la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se indica, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala considera acertado que el tribunal condenara en costas al demandado, toda vez que negó la totalidad de los derechos que le corresponden a la actora, de manera que ésta se vio obligada a acudir a la vía judicial. Lo anterior, descarta que esa representación haya procedido con evidente buena fe.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto, lo procedente es confirmar laresolución impugnada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos Milagro Rojas Espinoza

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CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado D.B.S., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado por encontrarse fuera del país. S.J. , dieciocho de julio de dos mil trece.

KennethMuñoz Rojas

Secretario a.i

2

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