Sentencia nº 00769 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2013

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-003323-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-003323-0042-PE

Res: 2013-000769

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y diecinueve minutos del veintiuno de junio del dos mil trece.

Recursos de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra S.A.A.M., mayor de edad, casado, costarricense, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, nacido en San José el nueve de marzo de mil novecientos setenta y tres, hijo de E.A.A. y M.E.M. R.; por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de J.E.M.A.. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados C.C.S., J.A.R.Q., J. M.A.G., M.P.V. y R.Á.S. R., éste último en su condición de magistrado suplente. Además participa en esta instancia, el licenciado J.R.G., en su condición de defensor particular del imputado A.M.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 59-2011, dictada a las nueve horas con cincuenta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil once, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, § 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; § 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; § 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; §§ 39 y 41 de la Constitución Política; §§ 1, 30, 45 y 193 del Código Penal; §§ 1 a 13, 30, 31, 32, 111 a 116, 180 a 184, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 368 del Código Procesal Penal, §§ 122 y 125 del Título IV, Libro I del Código Penal de 1941, 1045 del Código Civil, Decreto de Honorarios de Abogado y Notario Público 32493-J, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, por la unanimidad de sus votos sobre cada una de las cuestiones debatidas resolvió: Se recalifican los hechos acusados al delito de coacción, el quese declara prescrito y por tanto se ABSUELVE DE TODA PENA y RESPONSABILIDAD a S.A.M. por los hechos que se le han venido atribuyendo en perjuicio de J.E.M. A.. Cese cualquier medida cautelar que se hubiera decretado contra el acusado-absuelto. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA formulada por J.E.M.A. en contra de S.A.M., a quien se le condena a pagar a la parte actora civil la suma de UN MILLÓN DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL. Sobre el monto otorgado se condena a la parte demandada civil al pago de las costas personas, las que se fijan en la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES. En cuanto a las costas procesales de la acción civil resarcitoria, se condena en abstracto a la parte demandada civil. Se le previene a la parte demandada civil que dentro de los siguientes quince días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente en que la sentencia adquiera firmeza, deberá depositar en la cuenta corriente de éste despacho y a favor al actor civil las sumas a las que fue condenado. En el supuesto que no realice dicho pago, deberá acudir la parte actora civil a la vía de ejecución de sentencia de lo civil a cobrar coactivamente las sumas otorgadas a su favor. Se resuelve sin particular condenatoria en costas tanto personales como procesales la querella por haber litigado de buena fe. Mediante lectura notifíquese. (Fs.) G.A.J.M.T.M.L.M.H.P.A.. JUECES DE JUICIO.-

    ”(sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el imputado S.A.M. en ejercicio de su defensa material, y el licenciado J.R.G. en su condición de defensor particular, interpusieron sendos Recursos de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Se celebró audiencia oral a las ocho horas y treinta minutos del doce de junio del dos mil doce.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa la Magistrada P.V.; y,

    Considerando

    I.Antes de proceder con el análisis de las impugnaciones se aclara que los reclamos planteados únicamente cuestionan la condenatoria civil dispuesta. Se ha alterado el orden de los mismos y se han resuelto de manera conjunta los que presentan conexidad a fin de no incurrir en reiteraciones.Recurso de casación interpuesto por el licenciado J.R.G., en su condición de defensor particular de S.A.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, número 59-2011, de las 09:50 horas, del 18 de febrero de 2011. Motivo por la forma. Como primer reclamo refiere errónea valoración de la prueba. A criterio del recurrente, el Tribunal se equivocó al consignar “…También existe coincidencia entre el relato del señor A.M. y los testigos citados en cuanto a que no se entregó una copia a M.A. desde el primer momento que se suscribió ese documento…”, en razón de que su representado no se refirió a este tema, aspecto que se puede corroborar fácilmente con solo observar la fundamentación probatoria descriptiva de su declaración. En su cuarto motivo alega fundamentación contradictoria. Resalta que en un primer momento el a quo le dio valor de ley al contrato suscrito entre las partes, sin embargo, posteriormente mencionó que la suma adeudada no era significativa, cuando lo cierto es que el contrato no impone montos sino condiciones de estar al día con los débitos. Desde su perspectiva, resulta ilógico pensar que ante un contrato de adhesión como el que se cuestiona, tenga validez y justificación de incumplimiento la supuesta ignorancia de una de las partes. Informa que en el presente asunto M.A. disfrutó por más de dos años del vehículo, siendo una decisión suya el atrasarse con los pagos así como devolver libremente el bien. Como quinto reparo refiere inaplicación del principio in dubio pro reo. Afirma que a partir del año 2004 su defendido fue cesionario del contrato (no fue parte de lo acordado), por lo que, al no demostrarse con absoluta certeza su culpabilidad, lo procedente era el dictado de una sentencia absolutoria. No le asiste razón. En primer lugar, debe indicarse que en el presente asunto al endilgado S. A.M. se le atribuyó la comisión del delito de robo agravado, sin embargo, conforme lo expuso acertadamente el Tribunal, los hechos que se tuvieron por probados no encuadran en este ilícito penal. Sobre este punto en la resolución impugnada se dijo: “…Con la prueba documental que se incorporó al contradictorio (véase la certificación registral del vehículo 515831 en sobre separado) quedó acreditado que el vehículo nunca salió de la esfera de propiedad de la señora M.E.M.R., y que entre ésta (sic) y el señor ofendido J.E.M.A. lo que se celebró fue un contrato de leasing financiero (véase el contrato original en folder (sic) aparte). También quedó establecido que con posterioridad la señora M.R. le cedió los derechos de propiedad así como el contrato de leasing a su hijo S. A.M. aquí acusado (véase el documento titulado: "Cesión y traspaso de contrato de arrendamiento financiero y cesión de los derechos de titularidad sobre el vehículo placas 515831 en sobre aparte). Desde éste (sic) punto de vista se puede afirmar que el bien jurídico tutelado en el caso del delito de robo agravado ('propiedad') nunca salió de la esfera patrimonial del señor A.M., lo que es igual a afirmar que dicho bien jurídico no ingresó a la esfera patrimonial del ofendido. Siendo así las cosas, no podríamos sostener convincentemente que el sujeto activo se "robó a sí mismo", lo que no es otra cosa sino una contradicción in terminis. Dicho de otro modo, si un bien mueble no resulta ajeno -ya sea total ó parcialmente- desde un punto de vista estrictamente civil ó comercial al sujeto acusado de haberse apropiado mediante el empleo de la violencia de dicho bien, no podemos realizar el encuadre de esa conducta en el tipo objetivo de robo agravado. Tengamos presente que el bien jurídico tutelado en tratándose de éste (sic) tipo penal es la "propiedad" y no el dominio en un sentido más amplio. En el delito de robo agravado no se tutela, por ejemplo, el derecho de uso y disfrute de la cosa, salvo cuando ese derecho coincide con el derecho de propiedad, y ambos se encuentran en la esfera patrimonial del sujeto ofendido. Por tal motivo el caso sometido a la decisión del Tribunal resulta diferente. Aquí el derecho de propiedad y el derecho de uso y disfrute de la cosa se encontraban en diferentes patrimonios. El acusado tenía el derecho de propiedad; y el ofendido el derecho de uso y disfrute. Con base en lo aquí dicho, concluimos que en el caso en particular no podía llegar a configurarse siquiera la tipicidad objetiva del delito de robo agravado (art. 213 Código Penal)…” (cfr, folios 554 vto a 555 vto). Si bien, los hechos que se lograron acreditar fueron recalificados por el a quo al delito de coacción, al encartado se le absolvió penalmente tomando en cuenta que los mismos estaban prescritos. Al respecto los juzgadores anotaron: “…De una relectura del cuadro fáctico imputado, concluimos que si bien los hechos no podrían configurar el ilícito de robo agravado, vemos que sí podrían encuadrar en el tipo penal de coacción que dice: "Artículo 193. Será reprimido con prisión de uno a dos años o cincuenta o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado". Según el hecho quinto de la acusación, el día 12 de febrero del año 2005 el ofendido M.A. se presentó a las oficinas de Autos Giova S.A. para pagar la mensualidad respectiva. Encontrándose en ese lugar se le dijo que debía cancelar no sólo los diez mil colones del deducible que adeudaba, sino la totalidad del deducible, además de la mensualidad del mes en curso. Como llevaba dinero sólo para el pago de la mensualidad, se le dijo por parte del acusado -según se dice en la querella- que si no pagaba se le iba a retener su vehículo, llegando incluso a ejercer violencia moral y física diciéndole que podían incluso "pegarle un balazo", al mismo tiempo que no se le permitió realizar una llamada telefónica al servicio de emergencias 911. Tales hechos encuadran en el tipo penal de coacción regulado por el artículo 193 del Código Penal. Ese artículo establece una sanción de uno a dos años, ó de cincuenta a doscientos días multa. De acuerdo con las reglas del artículo 33, éste (sic) delito prescribiría en un año y seis meses (dieciocho meses) una vez que se llegara a producir el primer acto interruptivo de la prescripción. La primera interrupción de la prescripción se dio con la indagatoria del señor acusado A.M. que tuvo lugar el día 08 de junio del año 2005 (fs. 49-51 del expediente principal). El siguiente acto interruptor habría sido la convocatoria por primera vez a la audiencia preliminar, resolución que se dictó hasta el 21 de diciembre del año 2006 f. 85). Sin embargo, el plazo fatal de dieciocho meses contados desde el 08 de junio del año 2005, se produjo el 08 de diciembre del año 2006, ó sea trece días antes que se llegara a dictar el auto que convocó a audiencia preliminar. En ese sentido también se produjo la prescripción de la acción penal para perseguir el ilícito de coacción…” (cfr, folios 555 vto a 556 fte). Debe advertirse que, en relación con el contrato de leasing financiero, el Tribunal fue categórico en cuanto a que J.M.A., en su condición de arrendatario del vehículo, para inicios de febrero de 2005 únicamente adeudaba diez mil colones a S. A.M., quien a partir del 20 de octubre de 2004 –a raíz de la cesión y traspaso de contrato de arrendamiento financiero que se efectuó– pasó a ser el arrendante. En la resolución impugnada el órgano juzgador abordó debidamente esta temática, señalando: “…De acuerdo con el señor A.M., y las testigos D.F.P. y en particular X.M.C.D., el ofendido M.A. adeudaba cuatro mensualidades. De las tres personas mencionadas, la persona encargada de manejar los cobros de la empresa era la señora C.D., por lo que se supone que es ella quién mejor conocía de la situación. Sin embargo, en su relato (al igual que el señor demandado civil y la testigo F.P. nunca fueron concretos con relación a cuáles eran esos cuatro meses que supuestamente se adeudaban, y mucho menos dieron ninguna explicación de por qué continuaron recibiendo los pagos de manos del señor M.A. como si todo estuviera de acuerdo con los términos convenidos. Precisamente la conducta observada que se infiere de las copias de los recibos visibles a folios 10 a 21 (que son los mismos documentos que corren agregados a folios 19 a 29 del legajo de querella) nos permite refutar esa tesis defensiva. En primer lugar, de acuerdo con la regla de la experiencia según la cual una empresa que se dedica al leasing y a la venta de vehículos automotores no va a extender un recibo indicando que se pagó determinado mes, si antes de ese mes hay cuotas mensuales sin pagar, ya que si extiende un recibo por el último mes (aún y cuando se deban meses anteriores) podría crear la falsa impresión favorable para el deudor que los meses anteriores están debidamente cancelados. A manera de ejemplo, y para una mejor comprensión del argumento, podemos decir que si alguien adeuda las cuotas de los meses de junio y julio, y se presenta a pagar el mes de agosto, la empresa no extendería un recibo indicando que se pagó el mes de agosto, si antes no ha cancelado junio y julio. Más bien aquí la experiencia nos diría que si la persona se presentó en el mes de agosto, de extendérsele un recibo en ese mes sería por concepto de pago del mes de junio, quedando en mora por los meses de julio y agosto. Aplicando esa regla de la experiencia al caso concreto, vemos que el señor M.A. pagó el día 11 de enero del año 2005 la cuota correspondiente a ese mes (véase el recibo número 3149 a folio 28 del legajo de querella, ó folio 21 del principal), lo que presupone que hasta esa fecha había cancelado la totalidad de las cuotas mensuales. Incluso hay otro recibo fechado el 18 de enero del 2005 (véase el recibo 752623 a folio 29 del legajo de querella, y folio 10 del expediente principal) donde se dice que pagó parcialmente el deducible y adeudaba únicamente diez mil colones. Curiosamente para esa misma fecha aparece extendido un documento que de acuerdo con las testigos M.C. y F. P. corresponden a la notificación que se le hizo al señor M.A. para que entregara voluntariamente el vehículo en el lapso de tres días. Lo que aquí no resulta compatible con la regla de la experiencia indicada es que hay un recibo fechado a 11 de enero de 2005 que da cuenta que para ese momento el señor M.A. estaba al día (aún y cuando los pagos se hubieran realizado días después de la fecha convenida, podríamos decir que la empresa toleró esa forma de pago, tanto así que aceptó el dinero), y que se presentó el 18 de enero de 2005 (f. 29 del legajo de querella) para hacer un abono al pago del deducible, debiendo únicamente la suma de diez mil colones, lo que resulta compatible con la explicación que dio el propio joven de que como el vehículo no había quedado completamente reparado en uno de sus compensadores, hasta que quedara completamente arreglado iba a pagar el pequeño saldo de diez colones que adeudaba. El punto aquí es: ¿por qué iba a firmar un documento donde se le prevenía que devolviera 'voluntariamente' el vehículo, si para ese momento estaba al día en sus pagos? Por ese motivo la credibilidad de ese documento de notificación pierde fuerza, y en todo caso, asumiendo hipotéticamente que la firma que allí aparece fuera la del señor M.A., éste (sic) no estaba obligado jurídicamente a devolver el vehículo si para entonces no había incurrido en un incumplimiento grave del contrato. Por todo ello el Tribunal le resta credibilidad a la versión de la defensa, y en su lugar concluye que el ofendido y sus testigos dijeron la verdad…” (cfr, folios 559 fte a 560 fte). Esta Cámara debe anotar que, tal y como lo indica el recurrente, efectivamente, el Tribunal, de forma errónea, consignó que existía coincidencia entre el relato de S.A.M. y los testigos J.M.A. y D.A.M. en cuanto a que a M.A. no se le entregó una copia del contrato desde el primer momento que se suscribió ese documento (cfr, folios 556 fte y vto). Según se ha podido apreciar en el apartado del fallo correspondiente a la fundamentación probatoria descriptiva (cfr, folios 540 vto a 541 fte y vto), así como en los registros audiovisuales en los que consta su declaración (ver archivo c0000110128090000, secuencia de las 09:00:01 a las 10:00:00 horas, del 28 de enero de 2011, segmento de las 09:32:00 a las 09:46:00), el endilgado A.M. no fue categórico sobre ese extremo, señalando:“…Fue en el año 2003 que contrató, y se le explicó todos los detalles. Así lo aceptaron. Si no, no hubieran firmado eso…” (cfr, folio 541). A criterio de esta S., esta circunstancia por sí misma no tiene la virtud de variar las conclusiones a las que arribó el a quo en lo que respecta al contrato de leasing suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso, pues, por un lado, A.M. omitió referirse en su declaración a si a M.A. se le entregó una copia del contrato desde el primer momento que se firmó y, por otro, en la sentencia impugnada se consignó claramente que J.M.A. y D.A.M. fueron enfáticos en que no se les entregó una copia del contrato a pesar de que lo solicitaron expresamente en repetidas ocasiones (cfr, folio 556 vto). Por las razones expuestas, se declaran sin lugar los reclamos.

    1. Recurso de casación interpuesto por el licenciado J.R.G., en su condición de defensor particular de S.A.M.. En sus reproches segundo y tercero aduce violación a las reglas de la sana crítica. Apunta que el Tribunal recalificó los hechos querellados al tipo penal de coacción, considerando que ese delito se encontraba prescrito, sin tomar en cuenta que la prueba recabada no permitía concluir que S.A. se encontraba presente en el sitio en que supuestamente la víctima fue coaccionada. Destaca que los juzgadores omitieron analizar los testimonios de D.P. y X.C. (quienes informaron que A.M. no estaba en la oficina en ese momento), así como la deposición de J.O., quien afirmó que se encontraba junto al imputado en la vivienda de una tía, coincidiendo en este aspecto con el dicho del propio encartado. Recurso de casación presentado por el imputado y demandado civil S.A.M.. Motivo por la forma. Como primera queja alega falta de fundamentación probatoria intelectiva. Estima que la condenatoria por daño moral y costas personales se sustentó únicamente en la declaración del ofendido, quien manifestó que fue amenazado dentro de las oficinas donde se encontraba, sin embargo, ninguno de los testigos dijo haber observado lo que M.A. describió en su relato, resultando falso el testimonio de J. M., al no haber estado presente en el sitio de los hechos. En su segunda protesta reclama que los juzgadores recalificaran el hecho quinto de la querella partiendo únicamente del dicho del agraviado. Como tercer reparo alega falta de fundamentación fáctica. El gestionante reprocha que en la resolución impugnada no se consignaran los argumentos del Tribunal que llevaron a recalificar el delito y condenar civilmente al pago del daño moral y costas personales. En su cuarto motivo arguye falta de fundamentación jurídica. A criterio del recurrente, el a quo no explicó las razones por las que fue condenado al pago de los daños y perjuicios a pesar de no haber realizado los hechos que se denunciaron en su contra. Dada la conexidad que presentan los reclamos se proceden a resolver de manera conjunta. Los reproches resultan atendibles en lo que se dirá. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, debe partirse de la fundamentación efectuada por el a quo en lo que respecta a la acción civil resarcitoria. Sobre este extremo en la sentencia se anotó: “…El Tribunal tiene por acreditado para efectos de la responsabilidad civil que el señor A.M. por un saldo de diez mil colones que adeudaba el ofendido M.A., abusó de su derecho y, de forma violenta y coactiva resolvió manu militari el contrato de leasing, entrando en la efectiva posesión del bien mueble que hasta entonces había venido usando el ofendido. Tales hechos, los que no encuentran amparo en el Ordenamiento Jurídico civil y en particular en el ámbito propio de las relaciones entre comerciantes y consumidores, le causaron un evidente daño moral al joven M.A., quien no estaba obligado a soportar tal abuso del derecho. El artículo 1045 del Código Civil dice que: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios". De acuerdo con el cuadro fáctico acreditado en el párrafo precedente, el Tribunal concluye que el demandado civil le causó dolosamente al actor civil un daño de carácter moral, al hacer un uso de forma abusiva de sus derechos, apartándose de la buena fe. En cualquier caso, téngase muy presente que la misma parte acreedora se había asegurado mediante una letra de cambio que el total del deducible iba a ser cancelado, lo que significa que ante un eventual incumplimiento de pago (que no se dio en criterio de éste (sic) Tribunal), bien pudo haber acudido antes a ese mecanismo de cobro para cobrarse la suma de diez mil colones, en lugar de resolver de manera unilateral y abusiva el contrato después que el deudor había pagado ya varios millones de colones. La forma arbitraria en que procedió el demandado civil provocó en el actor civil M.A. un sufrimiento moral injustificado. No sólo por el hecho de verse despojado de manera intempestiva del bien mueble que hasta entonces había venido pagando, sino por la violencia moral que se utilizó para ello . Además del hecho de verse despojado de un bien mueble (cuyo uso y disfrute estaban dentro de su patrimonio) después de haber pagado varios millones de colones, está el hecho posterior que el demandado civil se cerró a toda posibilidad de resolver cualquier diferencia civil, aún y cuando la buena fe le obligaba a ello. Debido a la negativa del demandado civil es que el actor civil se vio compelido a presentar una querella y acción civil resarcitoria desde el año 2005, y durante todo éste (sic) tiempo ha tenido que padecer angustias para ver satisfecho su derecho. Por todas esas razones se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA formulada por J.E.M.A. en contra de S.A.M., a quien se le condena a pagar a la parte actora civil la suma de UN MILLÓN DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL. El Tribunal considera que ese monto guarda proporción con el sufrimiento del actor civil por todas las razones ya señaladas. Por imperativo legal, sobre el monto otorgado se condena a la parte demandada civil al pago de las costas personas, las que se fijan en la suma de DOSCIENTOS MIL COLONES. En cuanto a las costas procesales de la acción civil resarcitoria, se condena en abstracto a la parte demandada civil…” (cfr, folios 561 fte a 562 vto, el subrayado no es del original). Según se ha podido constatar, en el fallo recurrido el Tribunal transcribió un resumen de los argumentos esgrimidos en la fase de conclusiones tanto por la parte querellante como por la defensa del imputado-demandado civil. En cuanto a la tesis acusadora se anotó:“…De los testimonios de J.E.M.A., D.A.M., J.M.M. y E.C.G. (todos testigos de cargo) se extraen las siguientes conclusiones: a. Que M.A. suscribió un contrato de leasing del que no se le entregó una copia, pese a que fue firmado tanto por él como por su madre D.A.M.; b. Que M.A. -según declaró dicho testigo- siempre pagó todas las cuotas por mes que le correspondían, adeudando únicamente un monto de diez mil colones de un deducible; c. Que cuando se presentó a pagar la mensualidad correspondiente al mes de febrero del año 2005, el señor A.M. se negó a recibirle el pago, exigiéndole en su lugar el pago de la totalidad del deducible más la mensualidad; d. Como el señor M.A. no contaba para ese momento con la totalidad del dinero, el señor A.M. se negó a aceptar el dinero que traía el primero, y en su lugar se apoderó del vehículo en litigio para lo cual quebró una de sus ventanas, amenazando al ofendido con pegarle un disparo, mientras le prohibía realizar una llamada telefónica al 911; e. En el momento que se quebró la ventana del automotor, iba pasando por el frente del lugar el señor M.M. cuya atención fue captada por el sonido que se produjo al momento de quebrarse el vidrio; f. Al verse desapoderado del vehículo que venía pagando, el ofendido M.A. salió corriendo, encontrándose de camino con el señor M.M., a quien le pidió que lo llevara por una corta distancia hasta el local donde su madre D.A.M. estaba trabajando; g. El ofendido M.A. ingresó asustado y visiblemente perturbado emocionalmente al local comercial, donde inicialmente fue atendido por la señora E. C.G. quien notó el estado psicológico en que aquel se encontraba, y luego fue atendido por su madre, a quien le contó todo lo que había ocurrido…” (cfr, folios 558 fte y vto). Por su parte, en relación con el planteamiento de la defensa los juzgadores apuntaron: “…Por la defensa comparecieron al debate los testigos D.F.P., J.O.M.C. y X.M. C.D.. Además, el propio señor querellado también dio su versión sobre los hechos. Todos esos testigos trataron de acreditar el siguiente cuadro fáctico: a. Que el ofendido M.A. adeudaba cuatro mensualidades en el pago de las cuotas del contrato de leasing, más una suma por el deducible de ese vehículo; b. Que se le notificó al señor M.A. que debido a su incumplimiento contractual debía de entregar voluntariamente el vehículo en litigio; c. Que en el mes de febrero del año 2005 el señor M.A. se presentó a las instalaciones de Autos Giova S.A. y de manera voluntariamente (sic), aunque a disgusto (las testigos dijeron que al momento de entregar el vehículo el ofendido dijo: "ahí les dejo esa mierda" y que arrojó las llaves del automotor sobre uno de los escritorios), entregó el vehículo y se retiró; d. Que cuando ésto (sic) ocurría, el señor A.M. no se encontraba físicamente en las instalaciones de Autos Giova S.A., sino en otro lugar atendiendo a su madre que convalecía de una operación por cáncer…” (cfr, folio 558 vto). Al arribar a sus conclusiones, el Tribunal le otorgó credibilidad a los argumentos de la parte querellante-actora civil razonando: “…En cuanto a la tesis fáctica de la parte querellante-actor civil, vemos que hay un testigo (Menani Mora) que lo único que le consta es que cuando iba pasando frente a Autos Giova S.A. escuchó el sonido de un vidrio quebrarse, y que mientras se encontraba en la estación de combustible llegó allí el ofendido M.A. muy alterado, por lo que le pidió que por favor lo llevara hasta el local comercial donde trabajaba su madre a pocos metros de distancia. En el testimonio del señor M.M. no hay ningún asomo de complacencia como quiso hacerlo ver la defensa. En ningún momento el testigo dijo en su declaración ninguna hora en particular, señalando más bien que no recordaba la hora, pero que era ya tarde. La testigo C.G. declaró que lo único que conoce es que el joven M.A. llegó muy alterado, visiblemente nervioso, a su local comercial, lo cual también resulta creíble, al igual que creíble es el testimonio de la señora D.A.M. cuando indicó que vio a su hijo llegar al local comercial donde ella trabajaba muy alterado, y que después su hijo le contó sobre lo que había ocurrido. El Tribunal no duda que en éste (sic) caso, y por un saldo de diez mil colones, el señor A.M. abusó de su derecho, y de forma violenta y coactiva resolvió manu militari el contrato de leasing, entrando en la efectiva posesión del bien mueble que hasta entonces había venido usando el ofendido…” (cfr, folios 560 vto a 561 fte, el subrayado no es del original). En el caso concreto, si bien los juzgadores transcribieron un resumen de los argumentos planteados por ambas partes, lo cierto es que el a quo omitió valorar la prueba de descargo, en concreto, las declaraciones de los testigos J.O., D.F. y X.C. y del propio demandado civil, quienes afirmaron que el día 12 de febrero de 2005 A.M. no se encontraba presente al momento en que llegó M.A. a las oficinas de Autos Giova S.A. A criterio de esta S., su análisis era relevante a fin de concluir sobre la responsabilidad civil de A.M. (el supuesto daño moral ocasionado a J.E.M. A. ante la aparente violencia y coacción empleada para resolver el contrato de leasing hasta entrar en posesión del respectivo vehículo). Se tiene que en el debate el demandado civil S.A. señaló: “…Yo me encontraba en la casa de mi tía, porque mi mamá estaba en una cama postrada por catorce horas de operación. Mi mamá se encontraba en mal estado de salud. Recibo una llamada ese día que fue sábado, porque un primo mío J.M.C., se encontraba conmigo en la casa de mi tía con mi mamá. Cuando llego yo en horas de la tarde, se recibió una llamada que la atendió J., donde X. contó que el muchacho llegó a dejar el carro…” (cfr, folios 541 fte y vto). A su vez, D.F.P. manifestó: “…Llamé al celular a S. que en ese momento estaba cuidando a la mamá. Me contestó O.. Conté que había llegado J.. Luego me pasó a S., porque consideré que eran cuestiones que debía conocer. O. me lo pasó. Le conté a S.. Me dijo “mamita, todo está bien en la oficina”. Le pregunté por la señora. Lo normal, colgué, me quedé en la oficina y me puse a conversar con X., cerramos y nos fuimos. Eso fue lo que pasó ese día…” ( ) “…Yo le conté a él que J. había llegado a dejar el carro…” (cfr, folios 548 vto a 549 fte). Asimismo, J.O. informó: “…Mi tía estaba convaleciendo, su recuperación fue muy lenta. Los sábados iba a verla. Un sábado yo salí con mi hija a comer, a celebrarle el cumpleaños, y estando ya en la casa de mi tía, de mi otra tía E., me acuerdo que recibimos una llamada donde la muchacha D. me dijo, “¿por ahí está S.? Es que J. vino a devolver el carro”. Le puse a J.…” (cfr, folio 550 vto). Por su parte, la testigo X.C. dijo: “…Cuando eran las 5 y 15, por ahí, el señor J. llegó, parqueo el carro al lado derecho de las oficinas, D. lo vio, porque yo estaba como de espalda a la ventana. Yo volví a ver. Cuando él entró, nada más agarró las llaves y las tiró en el escritorio…” ( ) “…Ese día que J. llegó y dejó el carro, yo le dije a doña A., llame a S. y dígale que J. dejó el carro, porque J. estaba donde la tía cuidando la mamá…” (cfr, folios 552 fte y vto). Sin que esta Cámara prejuzgue sobre la responsabilidad civil de S.A.M., lo cierto es que se ha podido constatar que el vicio que adolece esta sentencia radica en la falta de fundamentación intelectiva de esta sentencia, ello, por preterición de la prueba de descargo de la parte demandada civil. De lo anterior se desprende que el Tribunal no analizó en forma global, completa, integral y comprensiva los elementos de prueba que fueron puestos en su conocimiento, los cuales eran esenciales valorar sea para otorgarles credibilidad o restarle crédito a los mismos. Así las cosas, se declaran con lugar los reproches presentados y, en consecuencia, se anula el fallo única y exclusivamente respecto a la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria formulada en contra de S.A.M. por concepto de daño moral y pago de costas personales y procesales. Se ordena el juicio de reenvío para que el mismo Tribunal, con distinta integración a la que dictó la sentencia impugnada, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio (artículos 610 párrafo final del Código Procesal Civil y 447 del Código Procesal Penal), previa audiencia oral, proceda a determinar, con la debida fundamentación, la procedencia o no de la responsabilidad civil de S.A.M. en cuanto a los hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2005. Se mantiene incólume el fallo en lo referente a la absolutoria penal y la no condenatoria en costas de la parte querellante.

    Por Tanto

    Se declaran sin lugar los motivos primero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por el licenciado J.R.G., en su condición de defensor particular de S.A.M. Se declaran con lugar los reproches segundo y tercero del recurso de casación presentado por el licenciado J.R.G. y el recurso de casación interpuesto por el demandado civil S.A.M. y, en consecuencia, se anula el fallo única y exclusivamente respecto a la declaratoria con lugar de la acción civil resarcitoria formulada en contra de S.A.M. por concepto de daño moral y pago de costas personales y procesales. Se ordena el juicio de reenvío para que el mismo Tribunal, con distinta integración a la que dictó la sentencia impugnada, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio, previa audiencia oral, proceda a determinar, con la debida fundamentación, la procedencia o no de la responsabilidad civil de S.A.M. en cuanto a los hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2005. Se mantiene incólume el fallo en lo referente a la absolutoria penal y la no condenatoria en costas de la parte querellante. Notifíquese.-

    Carlos Chinchilla S.

    José ManuelArroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Magda Pereira V.

    Rafael Ángel Sanabria R.

    (Mag. Suplente)

    Dig.imp/ffm.-

    Exp. N° 368-3/8-2011

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