Sentencia nº 00794 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000466-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Exp: 12-000466-0006-PE

Res. 2013-00794

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y tres minutos del veintiuno de junio del dos mil trece.

Vista la gestión interpuesta en causa seguida contra C.E.M.R., por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de M.A.A.N., y;

Considerando:

  1. Mediante resolución número 2012-0985, de las diez horas, del cinco de julio de dos mil doce, esta Sala de Casación declaró inadmisible el recurso de revisión incoado por el señor V.V.J., familiar de las víctimas, toda vez que la demanda no cumplía con los presupuestos de impugnabilidad objetivos y subjetivos, al dirigirse contra una sentencia de sobreseimiento definitivo, firme desde el año 1994. Contra lo resuelto en la resolución de marras, el señor V.J. presenta el 11 de septiembre de 2012, el documento visible de folios 144 a 146, en el cual solicita la “revisión del fallo dictado por esta cámara de Magistrados”, al encontrarse en desacuerdo por lo resuelto, en virtud de considerar que la presente sumaria nunca se investigó, desconoce los fundamentos por los cuales se ordenó un sobreseimiento, así como el por qué no puede revisarse lo resuelto en esa oportunidad, o la razón por la cual el Instituto Nacional de Seguros no resarció la muerte de su hermano J.V.J..

  2. La gestión no es de recibo. Como bien se estableció en la resolución recurrida número 2012-0985 de esta Sala, no es posible formular un procedimiento de revisión contra una sentencia de sobreseimiento definitivo. Esta prohibición está contenida en la Constitución Política, que dispone: Artículo 42.-

Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.” (El suplido es nuestro). Por su parte, el Código Procesal penal preceptúa en lo que interesa: Artículo 408.- Procedencia. La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos (…)”. Por lo anterior, no es constitucionalmente posible reabrir una causa fenecida desde el año 1994 y legalmente resulta improcedente gestionar una revisión fuera de los supuestos mencionados en el artículo anterior. Por otra parte, contra lo resuelto por esta S. no cabe recurso de revocatoria, ya que el mismo está concebido “…solamente contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento…” (artículo 449 del Código de rito) . Al no encontrarnos bajo este supuesto y entendiendo la gestión de manera amplia como un recurso de adición y aclaración, esta Cámara constata que se fundamentó de manera adecuada y suficiente la inadmisibilidad de la demanda revisoria, razón por la cual la gestión resulta absolutamente improcedente.

Por Tanto:

Se declara improcedente la gestión formulada por el petente. NOTIFÍQUESE.

Magda Pereira V.

María Elena Gómez C. Rosibel López M.

(Mag. suplente) (Mag. suplente)

Ronald Cortés C. Rafael Sanabria R.

No. Interno. 857-2/22-4-12

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