Sentencia nº 00718 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000696-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000696-0166-LA

Res: 2013-000718

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ENSO F.S.C., soltero y empleado de Call Center, contra OUTSOURCING ADMINISTRATIVO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su vicepresidente I.F., de calidades no indicadas. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado A. S.B.; y de la demandada, el licenciado F.B.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

CONSIDERANDO:

I.-

SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: A) Por la forma: Se acusa la nulidad de lo actuado, por dos situaciones concretas: 1) La sentencia impugnada carece de toda fundamentación. 2) No se le notificó a la sociedad accionada la resolución que programó la audiencia de conciliación y recepción de pruebas. B) Por el fondo: 1) Indebida valoración de la prueba documental, la cual demuestra fehacientemente la causal de despido. 2) Improcedencia de los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo; amén de que los intereses legales sobre dicho extremo han de regir desde la firmeza del fallo y no a partir de la data de extinción del vínculo. Para mejor proveer, a folio 187 se anexa una traducción oficial de la pieza que obra a folio 108 (folio 169).

II.-

ANTECEDENTES

El actor demandó en la vía ordinaria laboral a la firma accionada, aduciendo haber sido injustamente despedido, por lo que reclamó el pago del preaviso, la cesantía y los daños y perjuicios, junto con los respectivos intereses legales. Ofreció prueba documental, testimonial y confesional (folio 1). Se respondió negativamente y se opusieron las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, sosteniéndose que el exempleado incurrió en falta grave. Se propuso prueba documental y testimonial, indicándose para atender notificaciones el correo electrónico ferbola@ice.co.cr (folio 89). A folio 122 se localiza la resolución emitida a las 18:05 horas del 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Trabajo, mediante la cual se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, se confirió audiencia acerca de las defensas planteadas y se puso en conocimiento de las partes el reporte de salarios expedido por la CCSS. Ahí abajo se ve un sello estampado el 13 de enero de 2010, donde se escribió a mano “correo electrónico→no se notificó”. A folio 126 se halla otra resolución del Juzgado, de las 14:46 horas del 23 de setiembre de 2010, que convocó a los litigantes a la comparecencia de conciliación y evacuación de pruebas que se llevaría a cabo a las 8:30 horas del 3 de noviembre siguiente. A folio 127 se observa una constancia de notificación electrónica, según la cual el 6 de octubre de 2010, a las 14:31 horas, se mandó a la dirección ferbola@ice.co.cr la resolución de las 14:46 horas del 23 de setiembre de 2010, por medio de un archivo adjunto de Microsoft Word. A folio 128 hay otra constancia igual, cuya única diferencia es la hora de envío del e-mail: a las 14:45 horas. Del folio 131 se desprende que a la diligencia del 3 de noviembre de 2010 solo se presentó la parte actora con su abogado, quien hizo entrega del pliego de posiciones agregado a folio 129. El día siguiente (4 de noviembre) se dictó el veredicto desestimatorio de primera instancia, que resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas. En el primer considerando se tuvo por confesa a la personera de la sociedad accionada y se declaró inevacuable la prueba testimonial sugerida por ambos contendientes. En opinión de la a quo, medió justa causa para el cese, admitiendo por lo tanto las excepciones interpuestas (folio 132). La decisión fue apelada por el accionante, quien insistió en su tesis acerca del carácter injustificado de la destitución (folio 140). A folio 143, la empresa demandada también incoó recurso de apelación con nulidad concomitante. Denunció que no se le comunicó el señalamiento para la audiencia de recepción de pruebas, razón por la que no se apersonó, ni llevó a sus testigos y testigas. En respaldo de su dicho, suministró la certificación notarial de folios 146-148. En otro orden de ideas, solicitó que se le impusieran al actor las costas del juicio, por cuanto resultó vencido y no se estaba ante ninguno de los supuestos de exoneración del ordinal 222 del Código Procesal Civil. El Tribunal estimó que no le asistía la razón a la compañía accionada en sus reproches. En cambio, consideró fundada la impugnación del demandante, ya que no se demostró la causal de despido; por lo que revocó el pronunciamiento venido en alzada y concedió el preaviso, la cesantía, los daños y perjuicios, así como los intereses de ley. Declinó las defensas opuestas y le cargó ambas costas de la acción a la perdedora (folio 161).

III.-

ANÁLISIS DE LA NULIDAD ALEGADA: Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia de discutir o revisar en esta tercera instancia rogada infracciones de orden procesal que se pudieran haber cometido en los estadios precedentes. Esta posición se apoya en la normativa que rige la materia, particularmente el canon 559 del Código de Trabajo, y la interpretación histórica que permite el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el proyecto legislativo de ese cuerpo normativo. Al respecto pueden leerse, entre muchos otros, los votos n° 45-2000, 19-2001, 1051-2004 y 678-2005. No obstante, este Despacho ha reconocido que tal imposibilidad existe salvo en aquellos casos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de una garantía fundamental que debe tutelarse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (consúltense los votos n° 915-2000, 260-2001 y 601-2005). De acuerdo con la doctrina de las nulidades procesales desarrollada en el Código Procesal Civil, no todo yerro cometido en el transcurso de un juicio obliga a decretar la nulidad. Vinculado también por otros importantes principios, como el de economía procesal, en aquellas hipótesis en que la ley no prescribe determinada forma bajo la pena de nulidad, quien juzga puede sopesar la gravedad de la falta para determinar si es necesario retrotraer los procedimientos a una fase anterior. Eso sí, cuando se detecten nulidades absolutas, que son aquellas en que existe un vicio esencial para la ritualidad o buena marcha del proceso, está facultado o facultada para ordenar la nulidad, incluso de oficio, cuando ello resulte absolutamente indispensable para evitar la indefensión y orientar el curso normal del juicio. Lo anterior de conformidad con los numerales 194 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicables en esta otra rama del Derecho en virtud del artículo 452 del Código de Trabajo. En la tramitación de la litis que ahora nos ocupa se presentó un error muy grave, que le ocasionó indefensión a la compañía demandada, puesto que no se le notificó la resolución que planificó el día y la hora en que se celebraría la diligencia de conciliación y evacuación de pruebas (por descuido del Juzgado, lo que se adjuntó al correo electrónico enviado a ferbola@ice.co.cr a las 2:31 horas del 6 de octubre de 2010 -único recibido por el destinatario en esa fecha-, cuyo asunto era la “notificación del expediente 09-000696-166, resolución de las 14 horas 46 minutos del 23 de setiembre 2010”, fue un archivo de Microsoft Word que contenía una resolución anterior, específicamente la de las 18:05 horas del 23 de noviembre de 2009, como se verifica con la certificación notarial de folio 146 y las fotocopias de folios 147 y 148). Por ello, esa parte no se presentó a la audiencia, ni llevó a sus testigos y testigas; con el agravante de que se tuvo por confesa a la representante legal de la empresa. La situación descrita, a la postre, implicó que el órgano de alzada no tuviera por acreditada la causal de despido. Cabe destacar que la demandada cumplió a cabalidad con lo exigido por el precepto 196 del Código Procesal Civil, que dice: “La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte”. Antes de la sentencia de primera instancia, no consta ninguna gestión de la accionada en el expediente; siendo que esta se enteró del inconveniente cuando se le notificó el fallo del a quo, procediendo a presentar el recurso de apelación con nulidad concomitante de manera oportuna.

IV.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de anularse todo lo actuado y resuelto a partir de la resolución del Juzgado de las 14:46 horas del 23 de setiembre de 2010 -inclusive-. Deberán devolverse los autos a dicho despacho para que proceda conforme a derecho. Por innecesario, se omite pronunciamiento acerca del recurso formulado ante la Sala por cuestiones de fondo; así como del ofrecimiento de la prueba para mejor proveer. Luego, a nada conduce analizar el agravio procesal referente a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, ya que este queda anulado en virtud de lo aquí resuelto.

POR TANTO:

Se anula todo lo actuado y resuelto a partir de la resolución del Juzgado de las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día veintitrés de setiembre de dos mil diez, inclusive. Vuelvan los autos a dicho despacho para que proceda conforme a derecho.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

jjmb.-

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