Sentencia nº 00743 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000636-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia

Exp: 12-000636-0641-LA

Res: 2013-000743

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del tres de julio de dos mil trece.

Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por STEVEN TRIGUEROS ESPINOZA contra UNIÓN DEL OESTE DE COSTA RICA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado de Trabajo de Cartago, mediante resolución de las catorce horas del primero de abril de dos mil trece,resolvió: "Se rechazan las excepciones previa de FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO Y DE DEFECTUOSA REPRESENTACIÓN interpuestas por la demandada Unión del Oeste Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se declara este despacho competente para conocer este asunto".

  2. -

    La parte demandada se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el juez, mediante resolución de las dieciséis horas cincuenta y un minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce delasunto esta Sala; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El trabajador prestó sus servicios como auxiliar contable para Unión del Oeste de Costa Rica S.R.L. El 20 de agosto de 2012, presentó su demanda ante el Juzgado de Cartago solicitando el pago del auxilio de cesantía, preaviso, intereses y ambas costas. El apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso la excepción de incompetencia argumentando que el accionante laboró en el Parque Empresarial ubicado en Pozos de S.A.. El Juzgado de Trabajo de Cartago la declaró sin lugar, por estimar que aún cuando la relación laboral se perfeccionó en Santa Ana, es más beneficioso para el trabajador que conozca el juzgado de su domicilio. El representante de la sociedad se mostró inconforme y advirtió que no puede operar una prórroga de la competencia en los términos del numeral 420 del Código de Trabajo cuando se ha interpuesto la excepción correspondiente.

    II.-

    De acuerdo con el artículo 400 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo ejercen jurisdicción en primera instanciaen la circunscripción territorial correspondiente al circuito que le sirve de asiento, sobre los conflictos jurídicos o de intereses de su materia que señala el numeral 402 de ese mismo Código. Eso quiere decir que su competencia por razón del territorio comprende el conocimiento de esos conflictos que puedan ubicarse en todos sus elementos, subjetivos y objetivos, dentro de ese ámbito físico. Con frecuencia no se presenta ninguna duda, porque las partes tienen su domicilio en el territorio, ese ha sido el lugar de la contratación y la actividad se contrata para desplegarseahí mismo. En estos casos ninguna duda para señalar que el conocimiento del conflicto que surja sea del conocimiento del juzgado laboral del respectivo circuito. Pero como es lógico pensar pueden presentarse casos -y de hecho se presentan con mucha frecuencia por diversas razones- en los cuales la situación no es clara porque los elementos del contrato se ubican en circunscripciones territoriales de diferentes circuitos. El Código prevé la solución para todos esos casos, en los términos señalados en el numeral 427. Dice así la norma: “En la duda, si no es caso de la prórroga de la jurisdicción prevista en el artículo 420 será competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario: a) El del lugar de ejecución del trabajo; /b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio; /c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier causa, el domicilio del demandado; d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia legalmente comprobada; /e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre sí; y /f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados”. De lo transcrito se puede extraer lo siguiente: 1. El artículo 427 es una norma de aplicación reservada a los casos en los cuales no existe certeza para atribuir la competencia a un determinado juez, como sucede con alguna frecuencia cuando las partes tienen un mismo domicilio y el contrato de trabajo se ha celebrado ahí pero su ejecución ha comprendido diversos circuitos judiciales y en algunos casos todo el territorio nacional. 2. Se exceptúan los casos de prórroga de la competencia a un juez que naturalmente carece de ella. La competencia se da porque la parte actora acude a un juez incompetente territorialmente y la demandada no opone dentro del término legal la respectiva excepción (artículo 420 ibídem). La norma señala que la prórroga sólo puede darseen beneficio del trabajador y nunca en su perjuicio. Esto no sucede cuando es el trabajador el que escoge un juez de un circuito ajeno al caso, pues eso significa que en ese circuito le es más favorable. Pero no es lo mismo cuando es el empleador el que demanda al trabajador en un circuito judicial distinto. Como cuestión de principio, no es procedente la incompetencia por razón del territorio porque puede darse una prórroga si la parte demandada no protesta los procedimientos por incompetencia; pero excepcionalmente la competencia oficiosa se impone cuando razonablemente puede perjudicar al trabajador demandado, lo cual encuentra fundamento en aplicación del principio protector que informa el ordenamiento de trabajo. 3. El mismo 427 advierte que la competencia que señala la norma es aplicable “…aunque haya estipulación en contrario”. Esto hay que interpretarlo en el sentido de que la competencia es de orden público y, por lo tanto, irrenunciable, salvo el caso de la prórroga tácita cuando proceda. La disposición tiene razón de ser para evitar la tentación de incluir en los contratos de trabajo reglas especiales sobre competencia territorial, las cuales, por tal razón han de considerarse nulas en cuanto contraríen el sistema legal.

    III.-

    Corolario de lo expuesto, al no existir duda sobre el lugar de la contratación y donde se ejecutó la actividad para la cual se contrató al trabajador –Pozos de S. A.-, procede resolver que el competente para conocer del caso es el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José y consecuentemente improbar la resolución consultada.

    POR TANTO:

    Se imprueba la resolución consultada. Se declara que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

    cgutic

    CONSTANCIA

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado D.B.S., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado por encontrarse fuera del país. S.J., dieciocho de julio de dos mil trece.

    KennethMuñoz Rojas

    Secretario a.i

    2

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