Sentencia nº 00770 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Julio de 2013

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001147-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001147-0643-LA

Res: 2013-000770

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta minutos del doce dejulio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por E.O.E., trabajador intermitente, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado É.G. M., vecino de Heredia; y, del demandado, el licenciado R.F. E.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de los intereses de los montos rebajados para la operadora de pensiones; dos tantos iguales y adicionales por preaviso y auxilio de cesantía; salario en especie; la diferencia existente entre la cantidad pagada y la suma de cincuenta mil dólares correspondiente a la indemnización complementaria, así como el sobresueldo, las diferencias en las vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial del Instituto demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de data quince de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación pasiva y activa, falta de interés y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada B.J.A., por sentencia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia se rechazan las excepciones de falta de derecho, las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica de sine actione agit.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por E.O.E. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su Gerente General W.C.M..- Se rechazan las- pretensiones correspondientes a) intereses sobre los montos rebajados para la operadora de pensiones, b) pago del dos por uno, dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía; e) Salario en especie; d) pago de las diferencias de vacaciones.- Se acogen y en consecuencia SE CONDENA a la Institución demandada a cancelar le al actor, a) la suma de quince mil dólares americanos ($ 15.000,00), por concepto de indemnización complementaria; b) pago de diferencias de prestaciones; c) salario base o sobresueldo que le correspondan al actor por todo el período laborado de manera ocasional o ¡nterina para la demandada, importe que será establecido en sede administrativa quedando abierta la posibilidad de acudir a este Juzgado -en caso de no pago o inconformidad-, por no contarse con los montos de los respectivos salarios bases correspondientes a dicho período.- Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos condenados, sea los de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del 11 de agosto del 2006 y hasta su efectivo pago.- Se condena a la institución accionada al pago de ambas costas fijándose las personales en un veinte por cientos de la condenatoria...". (Sic)

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J. C.M.C., F.G.R. y K.B.R., por sentencia de las ocho horas del veintidós de abril de dos mil trece, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, respecto de los recursos de apelación planteados: -Se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos, por la parte actora y la demandada. Se hace constar, que no se encontraron vicios u omisiones causantes de nulidad. Vuelva el presente asunto a su oficina de origen. H.S.".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el diez de mayo de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda a fin de que se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) a pagarle los intereses de los montos rebajados para la operadora de pensiones; dos tantos iguales y adicionales por preaviso y auxilio de cesantía; salario en especie; la diferencia existente entre la cantidad pagada y la suma de cincuenta mil dólares correspondiente a la indemnización complementaria, así como el sobresueldo. También solicitó las diferencias en las prestaciones canceladas y las vacaciones. Por último, reclamó el pago de los intereses legales sobre los rubros dichos y el de ambas costas (folios 4-10). La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine accione agit (folios 18-28). La juzgadora de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones y condenó al ente demandado a pagar al accionante quince mil dólares por indemnización complementaria, las diferencias en las prestaciones, el salario base o sobresueldo de todos los períodos laborados de manera ocasional, intereses y ambas costas (folios 239-256). Ambas partes apelaron lo resuelto (folios 265-272 y 273-275) pero el tribunal declaró sin lugar ambos recursos (folios 284-290).

II.-

AGRAVIOS: El apoderado especial judicial del demandante muestra disconformidad en cuanto el órgano de alzada no accedió a realizar el cálculo de las diferencias reclamadas por preaviso y auxilio de cesantía, a pesar de que avaló el hecho probado conforme al cual su representado laboró por un período de cinco años, dos meses y diez días. Alega que la convención colectiva establecía un tope de trece años para la cesantía y que el derecho debió concretarse en el tanto en que quedó demostrado el tiempo servido. Agrega que de la boleta de liquidación se extrae un salario de ¢483.996,90 y que se le pagaron veinte días por cesantía y quince días por preaviso, cuando tenía derecho a cinco meses de salario por la cesantía y a un mes de salario por preaviso. Con apoyo en esos argumentos solicita que se liquiden las diferencias en esos rubros (folios 299-302).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO: Si bien es cierto esta sala ha señalado que los derechos deben ser liquidados en la etapa de conocimiento cuando la persona que juzga cuente con los elementos para hacerlo, en aras de hacer efectivos los principios de economía y celeridad procesal, en el presente caso no es dable realizar los cálculos pretendidos por el recurrente. Aunque de la liquidación visible a folios 1 y 172 se desprende que al actor se le cancelaron 20 días por cesantía y 15 días por preaviso, con base en un salario total durante los últimos seis meses de labor de ¢483.996,90 y promedio mensual de ¢80.666,15, que podrían usarse para establecer el monto que correspondería por cinco meses de cesantía y un mes completo de preaviso, se tiene que en las instancias precedentes se condenó al ente demandado a reconocer y pagar el salario base o sobresueldo de todo el período en que el accionante laboró como trabajador ocasional. Ahora bien, de la prueba documental que consta en autos, se extrae que este último siempre se desempeñó de forma intermitente, como estibador ocasional o como personal a destajo (por hora) (véanse folios 3, 71 y del 146 al 166). De ahí que su remuneración deberá incluir lo correspondiente al sobresueldo y, en consecuencia, no se puede partir de aquel salario promedio mensual de ¢80.666,15 para realizar los cálculos queridos por el recurrente, pues no se estaría tomando en cuenta la base salarial a la que también tiene derecho, sin que en los autos haya prueba alguna sobre el monto que procede por este concepto.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en lo explicado es que, en este caso concreto, no puede realizarse el cálculo respectivo para establecer el monto que debe pagarse por preaviso y cesantía.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

JuliaVarela Araya

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas Espinoza

jjmb.-

2

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