Sentencia nº 09857 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2013

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008057-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-008057-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013009857

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece. RecursodeamparointerpuestoporGERARDOJOSÉMORA RAMÍREZ, cédula de identidad 0-000-000, contra laOPERADORA DE PENSIONESPOPULAR PENSIONES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27 horas del 16 dejuliode 2013,elrecurrenteinterponerecursodeamparocontrala OPERADORA DE PENSIONES POPULAR PENSIONES,y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra inconforme porque la accionada se niega a entregarle los fondos de su propiedad, captados al amparo de la Ley de Protección al Trabajador, conformeal artículo 3 de esa normativa. Alega quebrantadoel artículo 45 Constitucional. Solicita el recurrente quese declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Este Tribunal, en reiteradas ocasiones,se ha referido acerca de la naturaleza jurídica de las operadorasde pensiones complementarias.En este

    sentido, dispuso enlo que interesa:

    ³A la luz de la normativa contenida en la Ley número 7983 'Ley de Protección al Trabajador', publicadaen al Alcance número 11 a La Gaceta número 35 de dieciocho de febrero del dos mil, las Operadoras de Pensiones son personas jurídicas de Derecho Privado. Ello se desprende claramentedel artículo 30 de dichaLey, contenidoen el Título IV, Capítulo Unico (sic), denominado 'Operadoras de Pensiones y de Capitalización Laboral', el cual, en cuanto a este punto en concreto y a la letra, dice:

    µ Artículo 30.-

    Exclusividad y naturaleza jurídica. Los fondos de pensiones, los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral,seránadministradosexclusivamenteporoperadoras. Estas son personas jurídicas de Derecho Privado o capital público constituidas para el efecto como sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los controles previstos en la presente ley y sus reglamentos.(...)¶

    El artículo transcrito permite la creación y funcionamiento de dos tipos de operadoras.Por una parte, las constituidasal amparodel derecho privado, con capital privado, lo que implica necesariamente que no existe participación estatal en cuanto al capital que las respalda oqueconstituyesupatrimonio;verbigracia,lasOperadorasde Pensiones que se crean por parte de los Bancos privados o entidades financieras no estatales; y, por otra parte, aquellas de capital público

    constituidas al efecto como sociedadesanónimas. En cuantoa éstas últimas nos encontramos, entonces,ante una SociedadAnónima del Estado. Ahora bien, para entender los alcances de esta figura, debemos examinarsudobleconstitución.Sociedadesdeestetipotendrán carácter público, primero por el fin que eventualmentela Ley les encomiende y, segundo, por el capital que las compone. En el caso de operadoras de pensiones cuyo capital es público, sea aportado por el Estado como socio mayoritario y único, entonces serán sociedades anónimas públicas por el patrimonio que conforma su capital social. Por otra parte, la actividad que realice, la cual no siempre será pública, determinará el fin. En este caso, las Operadoras de Pensiones constituidas como SociedadesAnónimas de capitalpúblico, realizan actividades comercialestales como venta y colocación de planesde pensiones, actividadque le genera ingresos por comisiones por la administración de tales servicios, derivándose de ello un beneficio para la Operadora, beneficio que al fin y al cabo es igual al que obtendrán las Operadoras de derecho privado y capital privado, por lo que el giro o la actividad que desarrollan es meramente comercial y regido por el derecho privado. Tal es el caso de la recurrida, la cual para todos los efectos se reputa como Sociedad Anónima del Estado. De igual forma, las relaciones laborales que se generen entre la Sociedad Anónima del Estado y sus empleados o trabajadores, no es una relación de carácter estatutario o especial, como sí lo es la de los funcionarios públicos al estaradscritosalRégimendeServicioCivil.Deahíque,una Operadora de Pensiones creada al amparo del artículo 30 de la Ley 7983 'Ley de Protección al Trabajador', independientemente que sea de

    capital público o privado, por el sólo hecho de estar constituida como sociedad anónima, su naturalezaes depersonajurídica de Derecho Privado...

    [«] Habiendo concluido que, según se explicó, la recurrida es una Sociedad Anónima del Estado, la cual se rige en todo lo concerniente a su giro comercial y a sus relaciones obrero patronales por el derecho privado, comercialo laboral respectivamente,lo pertinente ahora es analizar la procedencia del recurso planteado a la luz de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de derecho privado (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamoso no ante algunode los supuestosque lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimableono.Alrespecto,indicalaLeydelaJurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o debanactuar en ejercicio de funcioneso potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizarlos derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En este caso concreto, el recurrente denuncia una situación que no es ejecutadapor la recurrida en ejercicio de funciones o potestades públicas, y tampocose observa que ésta se encuentreen

    posición de poder tal que haga de los remedios jurisdiccionales ordinariosresulten insuficientes o tardíos, motivo por el cual, al amparo de lo expuesto y del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso resulta inadmisible, ya que no se ajusta a las actuaciones típicas de un sujeto de derecho privadoque puedanser sometidas al control de constitucionalidad en esta sede.´(Sentencia N° 2001-05785delas 09:05horasdel 29dejuniodel 2001;

    pronunciamiento reiterado en sentencias N° 14432-06 de las 08:37 horas del 29 de septiembre de 2006 y 2011-009517 de las 09:45 horas del 22 de julio de 2011).

    II.-

    A la luz de la cita transcrita, no solamente es evidente que la "Operadora de Planes de Pensiones Complementariasdel Banco Popular y de Desarrollo Comunal, SociedadAnónima" no actúa en ejercicio de funcioneso potestades públicas ni se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes o tardíos para tutelar los derechos que el recurrente estima lesionados (véase la sentenciaN° 14432-06), sino que, además, realiza las acciones cuestionadas en el ejercicio de su giro comercial.De esta manera, en sentencia N° 2012-018134 de las 09:30 horas del 14 de diciembre de 2012, sedijo:

    ³Larecurrenteacusacomoimprocedentelanegativadela Operadora de PensionesVida Plena de devolverle los ahorros que existen a su favor, pues pese a que debió renunciar a su trabajo debido a una enfermedad de su hija, las autoridades recurridas le han dicho que debe esperar a pensionarse para que se le entregara el dinero en disputa.Enesesentido,esteTribunalhaindicadoenotras oportunidadesqueantelaafiliaciónvoluntariamenteauna

    organización,llevaaparejada,entreotrasobligaciones,el cumplimiento de las reglas existentes en referencia al pago de las cuotas y la devolución de los ahorros y otras. De tal forma que, al someterse la propia recurrente a las reglas internas de la entidad financiera recurrida,pues así lo aceptó tácitamente al momentode afiliarse a ella y su discusión no involucra aspectos derelevancia

    constitucionalque permita el análisis del caso por parte de Sala.Por lo que la inconformidadcon el hecho de la no devolución de sus ahorros voluntarios como ya se indicó, es un asunto que debe ventilarse ante la propia recurrida,oen su defecto, ante la vía jurisdiccional competente.´

    Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero

    del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.Rosa María Abdelnour G.

    Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

    Documento FirmadoDigitalmente

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