Sentencia nº 10919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 2013

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008418-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-008418-0007-CO Res. Nº 2013010919

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciseis de agosto de dos mil trece. Recursodeamparoquesetramitaenelexpedientenúmero 13-008418-0007-CO interpuestopor A.A.F. , cédula deidentidad 0109940619,contrael CONSEJODE SEGURIDADVIAL (COSEVI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:58 horas del 25 de julio de 2013, el recurrente interpone recursode amparo contra el Consejo de Seguridad Vial. Manifiesta que labora como chofer de vehículos de carga pesada y se le confeccionaron las boletas de citación número 2-2012-241100086, por infracción al artículo 133, inciso e), y 2-2011-12800055, por infracción al

    artículo 157, ambas de la Ley de Tránsito. Refiere que dichas sanciones se le aplicaron a su persona en su condición de conductor, pese a que simplemente atiende órdenes y desconoce el estado técnico de los vehículos que conduce. Explica que en el caso de la primera boleta, la infracción fue levantada por un desacomodo en la carga que transportaba; y en la segunda, se le indicó que la multa era de cero colones; no obstante, le aparece una sanción por un monto de ¢165.000 colones, cifra que considera desproporcionada e irracional. Acusa que con la actuación descrita, se le impide el ejercicio de su trabajo, con el agravante que carece de los medios económicos para cancelar el monto desproporcionado de dichas multas. Agrega que tampoco puede ejecutar el seguro de su vehículo, a pesar de que el mismo se encuentra al día. Explica que

    presentó las apelaciones correspondientes, pero las mismas fueron rechazadas ad portas, sin ninguna justificación. Aclara que los partes impugnados se confeccionaron por motivos ajenos a su persona, pues únicamente cumple órdenes y no le corresponde supervisar si los automotores que conduce cumplen con los requerimientos establecidos para circular. Considera lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:56 horas del 29 de julio de 2013, se dio curso al presente amparo y se previno a la Directora Ejecutiva y al Jefe de la Unidad de Impugnaciones,ambos del Consejo de Seguridad Vial, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso. Asimismo, se ordena a los recurridos no ejecutar las sanciones y el rebajo de los puntos de la licencia del amparado contenidas en las boletas de citación números 2012-241100086 y 2011-12800055 hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o nodisponga otra cosa.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:16 horas del 7 de agosto de 2013, informa bajo juramento G.V.G., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, que al amparado se le confeccionaron las boletas de citación número 2-2012-241100086, por infracción alartículo 133, inciso e), y 2-2011-12800055, por infracción al

    artículo 157, ambas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas número 7331. Precisa que las conductas sancionadas por dicha ley establecen la responsabilidad del conductor que desconozca la carga de un vehículo pesado y así transite por las vías del país; el conductor de cualquiertipo de vehículo no se debe limitar a la simple maniobra de operar del mismo, sino que debe ser garante de que los mismos cumplan con los requerimientos que se establezcan para circular en las

    vías públicas. Indica en cuanto a la boleta número 2011-12800055, que la misma fue confeccionada sin consignarle el monto respectivo porque corresponde al reporte de un accidente de tránsito. La multa asociada a esa boleta fue impuesta por el respectivo juez de tránsito, al estimar al amparado responsable en el expediente judicial número 11-000675-0496-TR. Señala que sí se le notificó al amparado el rebajo de puntos de la licencia. Acota que la desproporcionalidad de las infracciones dichas no ha sido objeto de pronunciamiento en esta Sede y por ello se mantienen vigentes. Agrega que el amparado no presentó prueba a fin de demostrar que ha impugnado las boletas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:14 horas del 7 de agosto de 2013, informa bajo juramento N.R.H., en su condición de CoordinadoraGeneral de las Unidades de Impugnacionesde Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, que el amparado no impugnó a tiempo la boleta número 2012-241100086, por lo que esta adquirió firmeza. En cuanto a la boleta número 2011-12800055, ella no es de la competencia de su Unidad, por lo que la impugnación no es de su conocimiento. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que confeccionaron boletas de citación números 2-2012-241100086,por infracción al artículo 133 inciso e) y 2-2011-12800055, por infracción al artículo 157 de la Ley de Tránsito. Indica que la multa de la primera no se le puede aplicar a él, ya que él no es el propietario

    registral del vehículo. La segunda multa no indica en su boleta ni la multa impuesta, ni los puntos de licencia que se rebajan. Manifiesta que las multas son desproporcionales.

    II.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Por boleta de citación número 2011-12800055 del 17 de febrero de 2011, se dio parte accidente de tránsito, en contravención al artículo 157 de la Ley de Tránsito vigente. (ver prueba aportada por la autoridad recurrida) b) Por boleta de citación número 2012-241100086 del 24 de agosto de 2011, se rebajó al amparado 10 puntos por la infracción al artículo 133 inciso e) de la Ley de Tránsito, pues el vehículo de carga se encontraba con la carga mal sujeta y/o mal acondicionada (ver pruebaaportadapor la autoridad

    recurrida).

    III.-

    Sobre el fondo. En cuanto a la boleta de citación 2012-241100086, el amparado reclama que las autoridades recurridas procedieron a rebajar 10 puntos de su licencia de conducirpor cuanto el vehículo de carga que conducía se encontraba con la carga mal sujeta y/o mal acondicionada. El amparado alega que él no es el dueño del vehículo y que por lo tanto no se le puede imputar la infracción. Además señala que la multa impuesta es desproporcional. En cuanto a la proporcionalidadde la multa contenida en el artículo 133 e) de la Ley de Tránsito vigente al momento de los hechos, la Sala indicó en la resolución número 12664 del 12 de setiembre de 2010 lo siguiente:

    "VI.-

    SOBRE LA RAZONABILIDADY PROPORCIONALIDADDE LA SANCIÓN EN EL CASO CONCRETO. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 133, inciso e), en el supuesto del artículo 101, inciso f), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, por considerar que

    la multaque establece la norma, paralos casos en los que el conductorde vehículos de carga liviana y carga pesada, viole la restricciones de paso y circule con exceso en la carga permitida.Señala que dicha multaes contrariaa los principios de razonabilidady proporcionalidad,toda vez que asciendea los ¢117.360. Sobre el particular ya esta S. ha emitido criterio señalando que esa multa no es desproporcionada. En es asunto esta S. valoró la multa en relación con la conducta estipulada en el artículo 133, inciso e), en el supuesto del artículo 101, inciso g), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, y sobre el particulardispuso en sentencia número 11943/2012de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de agosto del dos mil doce, lo siguiente: ³«Al respecto, cabe indicar que el legislador al crear la regulación de tránsito, tiene la potestad de establecer las condiciones, restricciones y medidas de seguridad que deben respetarse al conducir, a fin de asegurar tanto la vida de las personas y la circulación segura y fluida de los vehículos. De esta forma puede válidamente, restringir el paso de ciertos vehículos o personas, en determinadas rutas o zonas, para proteger la vida de los conductores y de los peatones. Así por ejemplo, se restringe el paso de ciclistas o peatones en vías como las autopistas, en las que existe alto flujo vehícular y las velocidades permitidas son mayores a las de las zonas urbanas, lo anterior, precisamente, para evitar accidentes cuyas consecuencias pueden ser de suma gravedad para la vida de las personas. En igual sentido, el paso de vehículos de más de dos toneladas y media, en zonas

    urbanas y suburbanas en las que las velocidades son inferiores a los 60km/h y cuya estructuravial no es apta parala circulación de ese tipo de vehículos, produce un riesgo graves, inminentey concreto parala vida de las personas (conductores y peatones), puesen razón de su peso, dimensiones y las cargas que transportan, aunado al tipo de estructura vial que caracteriza dichas zonas,

    puede provocar que el vehículo de carga invada otros carriles o aceras, o bien, que se reduzcael campo de visión del conductor, la capacidad de reacción y las posibilidades de maniobrabilidad, y de esta forma causar graves consecuencias para la vida de los conductores y los peatones. Por otra parte, la circulación de vehículos de cargade más de dos y media toneladasen las zonas descritas, también puede obstaculizar las vías, afectarla circulación fluida y segura del tránsito vehicular, al punto de colapsar las rutas; así como provocar daños no solo en la estructura vial, sino también en bienesy serviciospúblicos, como el tendido eléctrico, aceras, tuberías de agua potable, alcantarilladoy otros.Así las cosas, la conducta descrita resulta sumamenteriesgosa, lo que hace necesaria su prohibición y sanción a través de una multa, la cual -a juicio de esta S.- guarda proporción con la tutela de la vida y la integridad física de las personas, así como la protección de bienes. En ese sentido, si bien esta S. ha considerado que algunasde las multas impuestas por ley de tránsito, son contrarias al principio de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto resultan

    elevadas en comparación con los salarios de la mayoría de la población, lo cierto es, que en este caso particular, este Tribunal considera que la multa de ¢117.360 colones,es necesaria, idónea y proporcionadarespecto del bien jurídico -vida- que se pretende proteger, dado que la conducta que se sanciona es altamente riesgosa para la vida de las personas.Por lo anterior, la multa establecida en el inciso e) del Artículos 133,en relación con el inciso g) del artículo 101, ambos de la Ley de Tránsito por Vías Públicos y Terrestres, resulta proporcionada, razonable y justificada, por lo que procede rechazar por el fondo la acción, en cuanto a este extremo.´ Ahora bien, en el caso de estudio no se trata del impedimento de paso de conductores de vehículo de carga de más de dos y media toneladas, regulados en el 101, inciso g) -tal y como refiere el antecedente

    citado-, sino que se trata de la restricción de paso para los vehículos de carga liviana y carga pesada con exceso del peso permitido, situación que también a criterio de esta Sala produce un riesgo grave, inminente y concreto para la vida de las personas (conductores y peatones).Estima esta Sala que en el caso concreto, las cargas que transportanlos vehículos de carga liviana y carga pesada, aunado al tipo de estructura vial de nuestro país, puede provocar que el vehículo invadaotros carriles oaceras,o bien, que se reduzcael campo de visióndelconductor,lacapacidaddereacciónylasposibilidadesde maniobrabilidad, y de esta forma causar graves consecuencias para la vida de los conductores y los peatones.Así que la circulación de vehículos de cargacon exceso de carga, también puede obstaculizar las vías, afectar la circulación fluida y segura del tránsito vehicular, e incluso colapsar las rutas; provocar daños en la estructura vial, así como también en bienes y servicios públicos, como el tendido eléctrico, aceras, tuberías de agua potable, alcantarilladoy otros. Por lo señalado, la conducta descrita resulta sumamente riesgosa, lo que hace necesaria su prohibición y sanción a través de una multa, la cual -a juicio de esta Sala-guarda proporción con la tutela de la vida y la integridad física de las personas, así como la protección de bienes. En ese sentido, si bien esta S. ha considerado que algunasde las multas impuestaspor ley de tránsito, son contrarias al principio de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto resultan elevadas en comparación con los salarios de la mayoría de la población, lo cierto es, que en este caso particular, este Tribunal considera que la multa de ¢117.360 colones, es necesaria, idónea y proporcionadarespecto del bien jurídico -vida- que se

    pretende proteger, dado que la conducta que se sanciona es altamente riesgosa para la vida de las personas. Por lo anterior, la multa establecida en el inciso e) del Artículos 133, en relación con el inciso f) del artículo 101, ambos de la Ley de

    TránsitoporVíasPúblicosyTerrestres,tambiénresultaproporcionada, razonable y justificada, por lo que procede rechazar por el fondo la acción, en cuanto a esteextremo."

    Partiendo de lo anterior y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el precedente citado es aplicable al caso de marras, por cuanto la infracción cometida es sumamente riesgosa, poniendo en juego la maniobrabilidad del vehículo y a la postre la vida e integridad física de los conductores y peatones. De manera que la multa asociada a la conducta realizada por elamparado resulta proporcional.

    En cuanto al rebajo de puntos de la licencia, la Sala señaló en la sentencia número 2013-03741 del 20 de marzo de 2013, corregida mediante la resolución 2013-04048 del 27 de marzo de 2013, que los incisos c), d) y g) del artículo 133 de la Ley de Tránsito son constitucionales siempre y cuando el conductor sancionado sea a la vez el propietario registral del vehículo. La aplicación del inciso e) del artículo 133 no fue sometida a dicha condición. Si se retoma la idea de que el transporte de carga implica un riesgo adicional en el tránsito de las vías, como se mencionó en la jurisprudencia transcrita, no considera la Sala que sea inconstitucional el rebajo de puntos al conductor que viaje con carga mal sujeta o malacondicionada. En este tanto, se declara sin lugar el recurso.

    IV.-

    Elamparadotambiénalegaquelaboletadecitaciónnúmero 2011-12800055 violenta sus derechos fundamentales, pues ella no indica el número de puntos que se le rebajan, ni la multa que se le impone. Al respecto, cabe decir que la boleta se refiere a un accidentede tránsito. Al momento de acaecer el accidente, la persona es citada para que se presente ante la autoridad jurisdiccional, quien valorará si el sujeto debe ser condenado o no por el accidente de tránsito. Naturalmente, la multa y los puntos que eventualmente se le van a

    rebajar al conductorno pueden constar en la boleta de citación, pues ello implicaría que se le está condenandopor el accidente sin haber acudidoa la autoridad judicial. Ya en el proceso judicial, será el juez competente quien decida si procede o no imponer una multa y otras sanciones. Por lo anterior, sedeclara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.Jose Paulino Hernández G.

    Documento FirmadoDigitalmente

    -- Código verificador--

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