Sentencia nº 11460 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-004732-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 13-004732-0007-CO

Res. Nº2013011460

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las quince horas cinco minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece.

Acción de inconstitucionalidad promovida por D.G.S., mayor, casado dos veces, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Escazú en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de LAUREATE INTERNATIONAL COSTA RICA, Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-329399 contra el criterio jurisprudencial de la Sala Primera de la Corte Suprema deJusticia.

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de abril del 2013, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del criterio jurisprudencial de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia vertido en las sentencias N° 495 de las 15:30 horas del 24 de juliodel 2008, 1211 de las 14 horas del 26 de noviembre del 2009 y 1246 de las

9:50 horas del 21 de octubre del 2010. Alega que la jurisprudencia cuestionada analiza las cláusulas de arbitraje que contienen una etapa previa de conciliación.

El criterio jurisprudencial ha sido reiterado y permite a una de las partes renunciar a un proceso de conciliación previamente pactado cuando se materializa la disputa. Ante la falta de interés de una de las partes, indica el criterio, lo pactado se puede obviar por economía procesal. La posición jurídica impugnada permite a una de las partes desconocer una obligacióncontractual expresa de forma unilateral. Tal

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razonabilidadquepermitaaesteTribunalanalizarporquerazóndicha jurisprudencia lo lesionaría. La afirmación del accionanteen cuanto a que ³el criteriojurisprudencial impugnadoimpone innecesariamenteydemanera arbitraria a las partes, como única posibilidadde resolución de conflicto, la intervención de una autoridad jurisdiccional o arbitral «´no es de recibo. La jurisprudencia en cuestión no impone nada. Por el contrario, afirma que el ejercicio del derechoa llegar a acuerdos conciliadoses libre y no puede ser impuesto. Ni la jurisprudencia,ni la ley que le sirve de sustento, niegan a las partes el derecho de escoger la vía de solución alternativa que resulte más conveniente a sus intereses.

VI.-

Conclusión.- La jurisprudencia impugnada no hace otra cosa que aplicar el artículo 5° de la Ley RAC. De ahí que al resolver la Sala Primera en el sentido impugnado, solo está aplicandolo que la ley dispone.Otra solución resultaría contradictoria con lo que es la esencia de estos procesos, que es la libertad total que tienen las partes de participar o no en ellos. En virtud de lo expuesto, la acción esimprocedente y debe ser rechazada.

Por tanto:

Se rechaza por elfondo la acción.-

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i

Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

Fernando Castillo V.PaulRueda L.

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Aracelly Pacheco S.JosePaulino Hernández G.

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