Sentencia nº 01136 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 2013

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000161-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 11-000161-0006-PE

Res: 2013-01136

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta minutos del tres de setiembre del dos mil trece.

Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra F.B.R., mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de C.E.M.Q. y L.C.Z.O. . Intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados D.A. M., R.L.M., M.E.G.C., R.C.C. y J.E.D.H., los cuatro últimos como magistrados suplentes. Además participa en esta instancia, el licenciado F.A. H., en su condición de defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado A.M.M..

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 683-2007, dictada a las dieciséis horas y cero minutos del cuatro de diciembre del dos mil siete, el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la ConstituciÓn Política, artículos 1, 21 en concordancia con el 75, 30, 50 inciso 1), 71, 103 y 117 del Código Penal, 122, 123, 124, 125, 126 Y127 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 79, 87 Y90 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres 360, 361, 363, 364, 367 Y 368 del Código Procesal Penal, 1045; del Código Civil y 17, 40 Y 44 del Decreto de Honorarios de Abogado N°:20307-J se declara a F.B. ROJAS autor y único responsable de dos delitos de HOMICIDIO CULPOSO en concurso ideal cometidos en perjuicio de L.C. Z.O. y C.E.M.Q. y en tal carácter se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el centro penitenciario correspondiente previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Se inhabilita al imputado por el plazo de cuatro días para conducir toda clase de vehículo automotor. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por las actoras civiles M.C.O.S., Y.A.E. y A.C.C.C., y se le condena a pagar los siguientes rubros, entendiéndose por denegado en lo que no se conceda: Respecto a la ofendida M.C.O.S., por concepto de daño moral la suma de diez millones de colones; por concepto de honorarios ochocientos diez mil colones (810.000); por costas procesales sesenta mil colones. En cuanto a la ofendida Y.A.E. la suma de diez millones de colones por concepto de daño moral; por concepto de honorarios ochocientos diez mil colones (810.000);por costas procesales sesenta mil colones. En relaciÓn a la ofendida A.C.C.C., la suma de veinte millones por concepto de daño moral; por concepto de honorarios un millón cuatrocientos diez mil colones (1.-110.000). Dichas sumas de dinero deberán ser canceladas dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia, caso contrario deberán los interesados ejecutarla por la vía civil correspondiente conforme al artículo -l6-l del código procesal penal. Se declara con lugar pero en abstracto las acciones civiles por concepto de daño patrimonial promovidas por las actoras civiles M.C.O.S., Y.A.E. y A. C.C., las mismas deber acudir a la vía civil correspondiente. Sumas todas que devengaran intereses legales a partir de la firmeza de éste fallo y hasta su efectivo pago. Emítase el mandamiento respectivo sobre sentencia condenatoria a fin de que sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores en el margen de inscripción del vehículo marca Subarú estilo Gl placas 366091. Firme la sentencia remítanse las comunicaciones de rigor al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial. Mediante lectura NOTIFÍQUESE.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el imputado, interpuso procedimiento de revisión.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada A.M.; y,

Considerando:

  1. El sentenciado F.B.R., solicita la revisión de la sentencia número 683-2007 dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 16:00 horas del 4 de diciembre de 2007, mediante la cual resultó condenado como autor responsable de dos delitos de homicidio culposo en concurso ideal, por los cuales se le impuso la pena de cuatro años de prisión. En el único motivo alega falta de fundamentación de la pena. Reclama que, no se valoraron todos y cada uno de los aspectos señalados en el artículo 71 del Código Penal, además de que no se motivó la imposición de una sanción de cuatro años de prisión, con la cual el Tribunal se extralimita en sus facultades. Indica que existe violación al principio de contradicción pues existe contradicción entre la fundamentación de la pena y la prueba evacuada, violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en la fundamentación de la pena. El reclamo no es procedente: El Tribunal tuvo por probados los siguientes hechos en el fallo de mérito: “1.-

El día primero de mayo del 2003 al ser las dos y treinta horas en Curridabat, frente al antiguo mercado de las Abejas actualmente S.B., los ofendidos L.C.Z.O. cuida carros del lugar y C.E.M. B. oficial de seguridad de un negocio cercano al Bar Space, se encontraban conversando en el espacio entre el paredón y la calle o sea en el espaldón, momento en el cual fueron atropellados por el vehículo placas 366091 marca Subarú que circulaba de este a oeste, el cual era conducido por el encartado F.B.R., quien faltando al deber de cuidado en el manejo, pues lo hacía a exceso de velocidad y bajo los efectos del licor (0.91 g/l de alcohol en la sangre), perdió el control del vehículo y se salió de la vía, invadiendo el espaldón donde se encontraban los ofendidos L.C. Z.O. y C.E.M.Q., impactando violentamente a éstos y lanzándolos aproximadamente a unos quince metros de distancia hacia el oeste. 2.-Finalmente el vehículo conducido por el encartado F.B. ROJAS colisiona con la parte trasera de un automóvil marca Chrysler que se encontraba estacionado en el espaldón frente al B.S., colisión que detiene el vehículo del endilgado. 3.- Como consecuencia del actuar imprudente del encartado BETANCURT ROJAS el ofendido C.M.Q. resultó con traumatismo de cabeza y cuello con excoriaciones en la cara de predominio del lado derecho, hemorragia del cuero cabelludo, luxación de cráneo sobre la primera vértebra cervical, falleciendo en el lugar de los hechos y resultando la causa de muerte el atropello con traumatismo de cabeza y cuello con luxación atlanta occipital y la manera de muerte accidental desde el punto de vista médico legal según autopsia número 03-0862. Por su parte el ofendido L. C.Z.O. resultó con trauma cráneo encefálico con equimosis y excoriaciones en la cara y cráneo con sangrado de cuero cabelludo y de las membranas que recubren el cerebro, fractura de los huesos del cráneo y la base del mismo con laceración de los pedúnculos cerebrales. Trauma toráco abdominal con excoriación en costillas con contusión de los pulmones y hemorragia intratoracica y en sus extremidades resultó con equimosis y heridas contusas múltiples con fractura de los huesos de las piernas, lesiones que le causaron la muerte en el lugar de los hechos, falleciendo en el lugar de los hechos y resultando la causa de la muerte, el atropello con fractura de la base del cráneo y laceración de pedúnculos cerebrales, según autopsia número 03-0861.” (Folios 507-508). Con base a los hechos tenidos por demostrados, el Tribunal de Juicio, declara a F.B.R. autor y único responsable de dos delitos de Homicidio Culposo en concurso ideal cometidos en perjuicio de L.C.Z.O. y C.E.M. Q. y en tal carácter le impone el tanto de cuatro años de prisión; y en tal sentido fundamentó de acuerdo a los presupuestos contenidos en los artículos 71, 117 y 128, todos del Código Penal,lo siguiente: a) La gravedad de los hechos y número de víctimas: En este caso, los Juzgadores indicaron que: “La gravedad de los hechos en cuanto se privó de la vida a dos personas que se encontraban laborando, mientras el imputado regresaba de una fiesta y en forma totalmente irresponsable, sin considerar que había ingerido licor como para no tener pleno dominio de sus capacidades en la conducción de su vehículo, los atropella, siendo el impacto tan violento que las víctimas mueren en el sitio.” (Folios 526-527) b) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito: Los miembros del Tribunal en sentencia explicaron que: “(…) Su conducta es aún más reprochable en tanto don F., como paramédico que es, tiene el compromiso de salvar vidas y no quitarlas, cómo el mismo lo dijera. Sin embargo esa premisa de su vida profesional, se ve interrumpida por una conducta voluntaria de ingerir licor hasta el punto de volverse irresponsable y sentarse al volante de un vehículo sin medir las consecuencias, que en el caso de él por su preparación profesional, conocía tan bien.” (F. 527) c) La conducta del agente posterior al delito. Se dijo en lo atinente en el fallo de meritó que: “Otro aspecto que se debe considerar es el comportamiento del imputado después de ocurridos los hechos, en el sentido de que nunca se preocupó por la situación en la que quedaron los familiares de las víctimas, por lo menos así lo hizo saber doña Y.A. cuando dice que “ni siquiera recibió una llamada para decir lo que sentía.” Pese a lo anterior, el tribunal no puede dejar de tomar en cuenta que el acusado no es sujeto de contaminación social, por el contrario es una persona que ha procurado ser útil a la sociedad, aspectos positivos que no deben desaprovecharse. Aspectos todos que considerados en su conjunto llevan al Tribunal a imponer las penas dichas, por estimar que es la que se ajusta a la proporcionalidad que debe haber entre la misma y la afectación al bien jurídico en juego y demás circunstancias demostradas, en relación con la posibilidad de lograr la rehabilitación del encartado quien tendrá la posibilidad de volver a la sociedad y rehacer su vida de acuerdo con las normas jurídicas que regulan la normal convivencia, sólo que esta vez motivado en el hecho de no tener que volver a perder su libertad, y sobre todo con la conciencia de su valor, y de esa manera optar por disfrutarla y no arriesgarla ante la comisión de delitos pudiendo confrontar verdaderamente por haberlo experimentado, en que consiste la amenaza de la pena y que ello en definitiva le permita motivarse en la amenaza de la sanción para abstenerse de delinquir.” (F. 527)d) La magnitud de los daños causados: Atendiendo por una parte al deceso de los señores L.C.Z.O. y C. E.M.Q., y que cambiaron la vida de sus familias de manera decisiva. Al respecto, el Tribunal de Juicio, indica en lo atinente que: “Resulta importante para medir la magnitud del impacto y en consecuencia afirmar que efectivamente el acusado circulaba a gran velocidad, analizar los aspectos periféricos. Empecemos por considerar el peso y estatura de los ofendidos; según dictámenes médicos don C.M.Q., tenía un peso de 107 kilogramos y medía 1.75 metros; por su parte don C.Z.O., pesaba 115 kilogramos y tenía una estatura 1.81 metros (folios 59 y 67); es decir no se trataba de personas de apariencia menuda, y aún así producto del impacto, fueron lanzados al aire. Sus cuerpos se ubicaron de donde se encontraba el vehículo conducido por el imputado, quince metros hacia el oeste y sobre el espaldón; a veinte metros hacia el este del citado vehículo se encontró una gorra, que según dijeron los testigos era de uno de los ofendidos. Las lesiones sufridas por los ofendidos fueron de tal magnitud que al señor C. M.Q. se le amputó una de sus extremidades (ver folio 3) y parte de la masa cerebral de una de las víctimas queda impregnada en el techo y en la parte trasera del automotor del encartado. En cuanto a los daños materiales, vemos que el vehículo placas 366091 conducido por F.B., presenta daños en su parte frontal casi en su totalidad, el parabrisas delantero totalmente fragmentado y en su parte media presenta daños más considerables (folio 72). El otro vehículo con el que choca después de atropellar a los ofendidos, en razón del golpe, fue desplazado 6.4 metros hacia el noroeste de la parte delantera del vehículo del imputado, presentando daños en la parte trasera únicamente. Todo lo anterior viene a reforzar la tesis del Ministerio Público en el sentido de que efectivamente don F.B. cuando atropelló a los ofendidos, si conducía más allá de la velocidad permitida.” (Folios 523-524). De manera que, contrario a lo que reprocha el impugnante, el acápite referido a la sanción impuesta, dentro de una estimación integral, también hace referencia a los parámetros de fijación punitiva contenidos en el numeral 71 del Código Penal, atinentes a los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, enfatizando en que lo ocurrido se debió plenamente a la acción ilícita desplegada por el encausado, en tanto las víctimas no contribuyeron de modo alguno a causar el accidente sufrido, toda vez que la negligencia e imprudencia en el actuar de F.B.R., se debió a la alta velocidad y al estado de ebriedad, sin tomar las previsiones del caso en la conducción de su vehículo, pese a que se desplazaba en la madrugada, cuando se encontraban los señores L.C.Z.O. y a C.E. M.Q., conversando en un espacio que se ubica entre el límite de la finca sita en dirección este a oeste frente al antiguo Mercado de las Avejas, y en total desprecio a la vida humana, les ocasiona la muerte, dada la magnitud del impacto (ver folio 516-517), de modo que no se produjeron elementos externos que influyeran en el resultado lesivo, salvo la temeridad de su causante. Cabe señalar, que los parámetros de fijación de la pena contemplados en el numeral 71 del Código Penal, devienen ejemplificativos y no taxativos, de modo que los Jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de dichos presupuestos, pudiendo incluso mencionar circunstancias que no se hallan comprendidas en la norma de comentario, en tanto lo que se pretende es que en el fallo se expresen las razones que los motivaron a imponer un determinado monto de pena, dentro de parámetros de racionalidad y proporcionalidad, y no constituya el producto de una decisión antojadiza o arbitraria de la autoridad juzgadora, circunstancias inexistentes en el caso que se examina. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el motivo de casación invocado.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el procedimiento de revisión presentado por el sentenciado.

Doris Arias M.

Rosibel López M.María Elena Gómez C.

(Mag. suplente) (Mag. suplente)

Ronald Cortés C. Jorge Enrique Desanti H.

No. Interno. 705-4/15-11

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