Sentencia nº 12266 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-010198-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

EXPEDIENTE N° 13-010198-0007-CO

PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº2013012266

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], a favor de [NOMBRE 02]contra ELTRUIBUNAL DE JUICIO DE HEREDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas con cero minutos del seis de setiembre de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el TRIBUNAL DE JUICIO DE HEREDIA, a favor de NYSHA FULLER HERMAN y manifiesta que contra la amparada se sigue el proceso penal número [VALOR 01] y el 23 de junio de 2012 la Jueza Penal de H. dictó una prisión preventiva contra la amparada por un plazo de 3 meses. En vista de lo anterior, la resolución fue apelada y el Tribunal de Juicio de esa localidad ordenó a través del voto número 170-2012 de las 13:30 horas del 12 de julio de 2012 la libertad de la amparada por medio de la imposición de medidas cautelares alternativas a la prisión. Añade que dichas medidas se mantuvieron vigentes hasta el 27 de agosto de este año, cuando se dictó la sentencia, pues el Tribunal de Juicio integrado por los dos jueces recurridos ordenaron la prisión preventiva por espacio de 6 meses. Alega que el caso de la amparada es de excepción por su particularidad, ya que se trata de una mujer que ha sido víctima de violencia intrafamiliar en estado de vulnerabilidad. Agrega que las medidas impuestas exceden el principio de razonabilidad y proporcionalidad constitucional. Por las razones expuestas, estima lesionado en perjuicio de la amparada sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata de laamparada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala

    a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    Redacta elMagistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. D. de interposiciónseconstata que lopretendidopor el recurrente es manifestar su disconformidad con lo actuado y resuelto por parte del Tribunal de Juicio de H., toda vez que se ordenó en perjuicio de la amparada prisión preventiva por 6 meses, luego de haberse dictado sentencia condenatoria, pues -a su juicio- la situación de su representada constituye un caso de excepción por sus particularidades, ya que se trata de una mujer que ha sido víctima de violencia intrafamiliar, lo que la coloca en estado de vulnerabilidad, razón por la cual considera que las medidas impuestas exceden el principio de razonabilidady proporcionalidad constitucional.

    II.-

    SOBRE EL FONDO. EL DICTADO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA LUEGO DE SENTENCIA CONDENATORIA. En relación con la medida cautelar de prisión preventiva, ordenada por el Tribunal de Juicio de H.. Los numerales 258 y 378 del Código Procesal Penal se refieren al dictado de la prisión preventiva luego de emitirse sentencia condenatoria. En lo conducente, las normas de citaexpresan:

    "(...) Artículo 258.-

    Prórroga del plazo de prisión preventiva. A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal Superior de Casación Penal, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más. Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta norma." (énfasis añadido) (...)"

    (...) Artículo 378.-

    Plazos.- Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos: a) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses, la prórroga hasta otros dieciocho meses y, en caso de sentencia condenatoria, hasta ocho meses más.

    (el destacado no es del original)

    La normativa citada es clara en señalar que luego de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de la prisión preventiva puede legítimamente ser prorrogado seis meses más, mediante resolución fundada, como sucedió en el presente caso. La jurisprudencia ha aceptado que una sentencia condenatoria puede constituir un elemento de particular importancia para revocar una excarcelación concedida, o acordar una prisión no dispuesta en la instrucción, pues la circunstancia de haber sido acreedor de una sentencia condenatoria hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio, antes que la condenatoria se produjera. Lo anterior, no significa que decaiga el estado de inocencia de que goza el encausado, hasta tanto una sentencia firme no disponga lo contrario. En consecuencia, motivar que se disponga la restricción a la libertad para proteger esos fines, también tiene fundamento constitucional -ver sentencias número 2006-14605, de ocho horas cincuenta y siete minutos del quince de diciembre de dos mil seis-. De tal forma, resulta legítimo ordenar la prisión preventiva por parte del Tribunal, debido a la existencia de condiciones objetivas que así lo ameriten.

    III.-

    Por otra parte y, en cuanto a la alegada situación de estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la amparada,debe señalarse que ello constituye un aspecto de legalidad que debe plantear ante el juez penal, a quien corresponde valorar la procedencia o no del dictado de las medidas cautelares, de conformidad con las reglas contenidas en las normas procesales citadas anteriormente. Debe tener presente el promovente que esta Sala Constitucional no es una instancia más en el seno del proceso penal, ante la cual pueda impugnar todas las decisiones adoptadas porlas autoridades recurridasen el ejercicio desus competencias legales y constitucionales. En este sentido, cabe señalar que el recurrente no cuestiona la fundamentación de la resolución que dictó la prisión preventiva -aspecto que sí es de raigambre constitucional-, sino que considera la aplicación de dicha medida cautelar desproporcionada e irrazonable, dadas las condiciones particulares de la amparada porque ha sido víctima de violencia intrafamiliar, argumento que resulta ajeno al análisis de esta jurisdicción. Adicionalmente, determinar si la causa se encuentra sobreseída o no, constituye sin duda alguna, un alegato de mera legalidad que desborda sobradamente el ámbito de competencias de este tribunal constitucional. Por ello, es en el propio proceso penal que deben plantearse los argumentos ofrecidos por el recurrente, por medio de los recursos que la ley prevé, y ante las instancias expresamente previstas por el ordenamientojurídico al efecto.

    IV.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico,

    telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico anteel Poder

    Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por elfondo el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.AracellyPacheco S.

    Roxana Salazar C.JosePaulino Hernández G.

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