Sentencia nº 13055 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Octubre de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-010918-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-010918-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2013013055

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horascuarenta y cinco minutos del uno de octubre de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra el JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA. Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:28 horas del 25 de setiembre de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA, y manifiesta: que ante el despacho recurrido se tramita proceso abreviado de divorcio de [NOMBRE 01] contra [NOMBRE 02], bajo el número de expediente 01-001825-364-FA, proceso que ya se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, específicamente en lo que respecta a la liquidación de los bienes gananciales obtenidos por las partes durante el vínculo matrimonial. Señala que solicitó al Juzgado recurrido realizar la liquidación e inventario de los bienes muebles obtenidos por las partes durante la relación marital, mismos que se encontraban en la casa de habitación de la señora [NOMBRE 02], así como de los bienes muebles que se encontraban en la que fue el domicilio conyugal. Agrega que el juzgado le previno depositar la suma correspondiente a la mitad de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del recurrente, por lo que solicitó al juzgado la ampliación del plazo establecido para el depósito de los montos de liquidación de bienes, a efectos de conseguir el dinero necesario; sin embargo, su gestión se rechazó. Manifiesta que luego de mucho esfuerzo, el 30 de abril del año en curso procedió a depositar a la cuenta del despacho la suma de ¢11.143.082,00 por concepto de gananciales. Refiere que el juzgado recurrido también le previno a quien fuera su esposa, el depósito de las sumas correspondientes a sus bienes gananciales, pero en esa resolución, al contrario de lo que se hizo con él, no se indicó plazo alguno para que la parte realizara el depósito, y a la fecha se mantiene en estado de incerteza el momento en que se efectuará ese pago. Ante ello, considera que el juzgado no actuó conforme al principio de igualdad, en razón de que en su caso particular se le ordenó realizar el pago de los gananciales en determinada fecha, sin permitirle una prórroga del plazo, situación contraria a lo ocurrido con la contraparte. Considera que las acciones y omisiones por parte de las autoridades recurridas violentan sus derechos fundamentales, y solicita se ordene al juzgado tramitar y resolver respetando el principio de igualdad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducciónde una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando

    I.-

    La parte recurrente alega que resulta improcedente y contrario a derecho lo resuelto por el Juzgado de Familia de H. en el proceso de ejecución de sentencia del divorcio y de liquidación de bienes gananciales tramitado bajo el número de expediente 01-001825-364-FA, al argumentar que se produjo una desigualdad al momento de resolver las distintas gestiones planteadas respecto de la liquidación de los bienes gananciales, por cuanto al recurrente le previno depositar una determinada suma de dinero en un plazo perentorio que no fue prorrogado, y a su contraparte no se le fijó plazo alguno, situación que en su criterio lesiona el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Por otra parte, cuestiona el amparado el actuar de las autoridades del juzgado recurrido debido a que no sólo se evidencia -según su criterio- un favoritismo en favor de su ex cónyuge, sino que en su caso se rechazó la prórroga del plazo para efectuar el pago, siendo que en la actualidad existe una incerteza de la fecha en que su ex cónyuge depositará lo proporcional de los gananciales, aspectos que lesionan sus derechos. Sobre el particular, aprecia la Sala que la inconformidad planteada por el recurrente lo es respecto de las actuaciones y resoluciones del Juzgado de Familia de H. en el ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que de conformidad con el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo aducido se encuentra fuera del ámbito de competencias de este Tribunal. En efecto, determinar si con el dictado de las resoluciones con las que el recurrente se encuentra inconforme, se produjo un trato desigual dentro del proceso de ejecución de sentencia, es, en efecto, un aspecto de competencia propia de la jurisdicción especializada, pues es ante dicha sede que puede valorarse con la amplitud necesaria, los motivos tenidos por el órgano judicial para actuar en un sentido o en otro. De tal forma, lo que procede es rechazar de planoeste recurso, como en efecto se dispone.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se rechaza de plano el recurso.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.AracellyPacheco S.

    Roxana Salazar C.JosePaulino Hernández G.

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