Sentencia nº 00662 de Tribunal Agrario, de 31 de Agosto de 1995

EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
PonenteGilbert Oconitrillo Jara
Número de sentencia00662
Fecha31 Agosto 1995
Número de expediente95-000662-0029-AG

TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.-

S.J., a las trece horas veinticinco minutos deltreinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso Ejecutivo, establecido ante el Juzgado Agrario de Nicoya, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, contra C.C.O.; en virtud de apelación interpuesta por el licenciado R.J.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de la parte demandada, conoce este Tribunal de la resolución dictada a las diez horas del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que dispuso: "POR TANTO: Por lo expuesto, artículos 221, 436 siguientes del Código Procesal Civil, 79 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, artículos 969, 972, 977 y 984 del Código de Comercio, se RECHAZA LA FALTA DE EJECUTIVIDAD DEL TITULO y se acoge al PRESCRIPCION DE INTERESES para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA EJECUTIVA SIMPLE del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, sucursal de Nandayure, representada por J.F. H. contra C.C.O.. se ordena continuar con los procedimientos hasta tanto el demandado pague la suma de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON DOS CENTIMOS de CAPITAL, así como los intereses futuros a partir del día DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO con la tasa de intereses del OCHO POR CIENTO ANUAL. Son las costas personales y procesales a cargo del demandado.-

NOTIFIQUESE.-

R.J. Superior O.J., y;

CONSIDERANDO:

I.-

Se prohija la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, aclarándose en relación con el hecho 1), que el demandado se constituyó deudor del Ministerio de Hacienda y no del Banco Nacional de Costa Rica.-

II.-

Dentro de este proceso no se ha presentado ningún incidente de inejecutividad del título, sino excepción en ese sentido (ver escrito de folio 15).-

III.-

No existe ningún motivo para que este proceso conste de dos legajos, por lo anterior se le llama la atención al secretario del Juzgado.-

IV.-

El apoderado del demandado apela la sentencia impugnada, porque no se acogió la excepción de falta de inejecutividad del título al haber el a quo hecho una indebida aplicación de las fuentes del derecho mercantil, dando preeminencia a los usos, costumbres y prácticas comerciales, sobre la ley, violando los artículos 2, 758 y 802 del Código de Comercio.-

V.-

Entre otras resoluciones, este Tribunal en la número 330 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, en un caso similar a este, dijo: "Tal y como se señala en la resolución citada, existe un principio rector en la remisión que hace el artículo 802 del Código de Comercio y es precisamente la inexistencia de una vinculación mecánica y determinista entre el pagaré y la letra de cambio. Por el contrario la remisión es en función directa con la congruencia que debe manifestarse en relación con la naturaleza del pagaré. Dentro de esta perspectiva, el artículo 4 del Código de Comercio establece que la costumbre constituye una fuente no solo para suplir lagunas, sino también para integrar las normas y los institutos comerciales. Para el caso que nos ocupa, la costumbre comercial ha establecido la forma en que se produce el vencimiento y el pago del pagaré que es en tractos, tenido en última instancia como lo señala el Tribunal Superior Civil en la resolución citada, los mismos efectos como si fuera en un solo pago (420 ibídem).".-

VI.-

En la resolución transcrita, pudiera mal interpretarse que se está recurriendo a los usos y costumbres, antes que a la ley, pero ello no es así, porque el verdadero fundamento legal del porqué no se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Comercio al pagaré, es porque de acuerdo con el artículo 802 ibídem, lo relativo al vencimiento y al pago de la letra de cambio, sólo se aplica al pagaré en el caso de que haya compatibilidad entre los dos títulos valores, si no la hay, es obvio que no se aplica. Ahora bien, si hay incompatibilidad, al no aplicarse dicho texto legal al pagaré, debe recurrirse a las fuentes del derecho mercantil, para determinar si es válida la cláusula del pagaré que establece el pago en tractos sucesivos.-

VII.-

El Código de Comercio no define la letra de cambio, pero el artículo 727 idem, establece lo que debe contener una letra de cambio, para que lo sea. Se analizará aquí, de esos requisitos, únicamente los que interesan para la resolución de este caso. En primer, lugar debe indicar...

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