Sentencia nº 00788 de Tribunal Agrario, de 18 de Noviembre de 1998

PonenteEnrique Napoleón Ulate Chacón
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia98-000788-0029-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOtros asuntos

TRIBUNAL AGRARIO.-

Goicoechea, a las diez horas del dieciocho denoviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Interdicto de A., Restitución y Suspensión de Obras tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por Inversiones Villegas Cruz S.A. contra Inversiones Vuelta el Roble del Norte y otros. Conoce este Tribunal de la apelación formulada por el Dr. F. M.A. en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de sumade las empresas demandadas, contra el autode las ocho horas del tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

R.J. Superior U.C., y,

CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal prohija la relación de hechos probados de la resolución recurrida, por ser reflejo de los autos.-

  2. El Juzgado acogió el incidente de levantamiento de embargo sin tercería. Consideró que, pese ha estar anotado el embargo preventivo, transcurrieron los tres meses establecidos en el artículo 468 inciso 4 del Código Civil, sin que el mismo se practicara.-

  3. El apoderado de las demandadas señala su disconformidad con la resolución "...que en virtud del artículo 455 del Código Civil no remite en forma alguna al artículo 468, inciso 4 del mismo cuerpo de leyes, por lo que únicamente basta para la prevalencia de un derecho personal sobre una anotación posterior, aunque ésta refiera a derechos reales, la anotación en sí del decreto de embargo correspondiente."(folio 1124). Además, que existe una posible simulación del contrato por el cual adquiere D.B., pues las actoras no quieren honrar sus obligaciones.

  4. Reza el artículo 455 del Código Civil:"Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres mese siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo."

  5. La Jurisprudencia ha explicado los alcances de dicha norma, en relación con los artículos 456 y 457 del mismo Código, de la siguiente manera: "III.-

    El Registro Público de la Propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad y publicidad de los derechos reales.En este sentido todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de éstos además de ser trascendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los terceros, quienes sólo por la publicidad registral tienen acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto puedan confluir con otros derechos reales como respecto...

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