Sentencia nº 00780 de Tribunal Agrario, de 27 de Septiembre de 2007

PonenteMagda Díaz Bolaños
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia06-000251-0387-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

VOTO Nº0780-F-07

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las dieciséis horas un minuto del veintisiete de setiembre del dos mil siete.

Medida C., promovida dentro del proceso ordinario, planteado por EMERALD BAY RESORT SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurÃdica número tres - ciento uno - doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis, representada por M.R.E., mayor, divorciado, veterinario, vecino de H., cédula de identidad número uno - cuatrocientos cuarenta y siete - seiscientos dieciocho; en su condición de presidente con facultades de apoderado generalÃsimo sin lÃmite de suma, contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurÃdica número cuatro - cero cero cero - cero mil veintiuno, representado por A.G.³mez Picado, mayor, soltero, abogado, vecino de H., cédula de identidad número uno - quinientos dieciséis - ciento cincuenta y cinco; en su condición de apoderado general judicial. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Liberia. Actúan como apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, los licenciados ElÃas Shadid Lápiz, mayor, casado, abogado, vecino de H., cédula de identidad número siete - cero cincuenta y ocho - quinientos treinta, ElÃas S.E., mayor, soltero, abogado, vecino de H., cédula de identidad número uno - mil ciento catorce - seiscientos ochenta y uno; y G.R.B., mayor, soltero, abogado, vecino de H., cédula de identidad número uno - mil ciento veintisiete - novecientos noventa y dos.-

Redacta la jueza D.B.±os;y ,

CONSIDERANDO:

  1. La apelación es interpuesta por A.G.³mez Picado en su condición de apoderado especial judicial del Banco Nacional de Costa Rica, contra la resolución de las 14 horas 06 minutos del 21 de junio del 2007, únicamente en cuanto rechazó "la medida cautelar que declaró improcedente levantar la anotación sobre el inmueble en litis" (sic). Aduce, lo resuelto afecta la venta de un bien temporal y el eventual derecho al excedente que tenga el exdeudor o expropietario sobre el inmueble, que ni siquiera es parte en este proceso. Cita como fundamento de su alegato de temporalidad, el derecho de propiedad contemplado en el artÃculo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Afirma, la ley establece un plazo de dos años para enajenar el bien adjudicado o al ingresar a su propiedad en virtud de una dación en pago. Indica, la SUGEF en oficio 4739/200508773 del 23 de noviembre del 2005 se mostró anuente en prorrogar el plazo para la venta de los activos y que tal vence el 27 de noviembre del 2007. Argumenta que la anotación de la demanda le causa un gran daño al Banco pues le impide la venta y lo obliga de conformidad al artÃculo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, a efectuar provisiones de un 100% del monto del inmueble. Sostiene, la anotación de la demanda que se pretende realizar no se encuentra dentro de los presupuestos de hecho que señala el artÃculo 468 del Código Civil en relación con el artÃculo 282 del Código Procesal Civil. Concluye agregando, tal y como lo indicó en la contestación de la demanda que el asunto ya fue discutido en Sede Judicial, en sentencia Nº1086-04 de las 16 horas con 25 minutos del 25 de agosto del 2004 en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 295 a 296).

  2. En primer orden conviene hacer las siguientes aclaraciones. Al darle curso a la demanda y por pedido expreso de la parte actora, se ordenó la anotación de la demanda al margen del asiento registral de la finca en litis, lo anterior consta en resolución de las 14 horas 55 minutos del 16 de febrero del 2007 (folio 27). Al contestar la demanda el Banco accionado, solicitó se levantara esa anotación, e hizo un alegato de los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dicho lo cual tituló "medida cautelar". Sin más trámite en lo que concierne a este tema el ad quo procede a resolverla en la decisión que ahora es recurrida. El fundamento de la decisión impugnada radica en que es improcedente tal anotación por cuanto el inmueble es el que está en litis, y que tal situación se dio porque la actora requirió de esa anotación. Debe tomar en consideración el ad quo, la importancia de fundamentar de una manera más clara y precisa sus resoluciones, con la finalidad de evitar indefensiones a la parte que pueda estimarse perjudica. Nótese el argumento de la entidad bancaria se encuentra razonado y fundamentado, por lo que le asiste el derecho de obtener una resolución donde se explique con base a los hechos y al derecho los motivos...

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