Sentencia nº 00371 de Tribunal Agrario, de 10 de Junio de 2008

PonenteEnrique Napoleón Ulate Chacón
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia03-160011-0417-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

VOTO N°0371-F-08

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas del diez dejunio del dos mil ocho.-

Incidente de prescripción de capital y de intereses, dentro del proceso ejecutivo hipotecario establecido por el BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL, cédula jurídica número cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cincuenta y dos - diez, representado por V.C.L., casada, mayor, funcionaria bancaria, vecina de Paso Ancho, cédula uno - siete dos uno - ocho cuatro nueve, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma, contra BANANERA CHANGUINA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - ochenta y un mil cuatrocientos sesenta, representada por O.E.H., casado, agrónomo, vecino de Cartago, cédula uno - seis cuatro tres - uno uno cuatro, en el carácter de apoderado generalísimo sin limite de suma, y COOPERATIVA DE AUTOGESTIÓN DE LOS PRODUCTORES DE PALMA Y CACAO DEL SUR R.L., cédula jurídica tres - cero cero cuatro - setenta y ocho mil doscientos dos, representada por R.M.M., casado, empresario, vecino de Palmar Sur, cédula seis - uno cinco cero - dos seis cuatro, en su condición de apoderado generalísimo sin limite de suma. Actúan como abogados directores de las sociedades Bananera Changuina y Coopalca del Sur R.L., los licenciados A.S.C., G.A.C.D., J.A.M., R.A.B.V., todos mayores, profesionales en derecho y demás calidades en autos ignorados, y de la parte actora en última instancia la licenciada V.C.L., decalidades ya indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El incidentista plantea incidente de prescripción de capital e intereses en el cual solicita: "que en el presente proceso se declare la prescripción del derecho de la ejecutante y, consecuentemente, la extinción de la obligación referente a dichas cédulas, así como la prescripción de la acción y de los derechos accesorios que se reclaman, concretamente los intereses; todo a favor de mi representada, y se condene al Banco ejecutante a pagar ambas costas del presente juicio a mi mandante al haber presentado tan temeraria acción después de haber transcurrido sobradamente el plazo de la prescripción de las cédulas que han dado base al inicio de la presente ejecución", (folios 224 a 228).

  2. -

    Los incidentados contestaron negativamente la acción incoada en su contra en los términos que corren a folios 234, 237 y 238.

  3. -

    El licenciado L.J.G.P., juez de primera instancia, mediante resolución de las quince horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mi seis, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y citas de ley, se DECLARA SIN LUGAR EL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE CAPITAL E INTERESES interpuesto por la Cooperativa de Autogestión de Productores de Palma y Cacao del Sur R.L. contra Banco Popular y Desarrollo Comunal. Se aprueban los intereses liquidados del periodo (sic) comprendido del primero de Octubre del 2002 al cinco de marzo de dos mil tres, en la suma de Cincuenta y Seis Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Quince Colones. Son ambas costas del proceso a cargo del vencido" , (folio 502).-

  4. -

    El representante de la empresa incidentista, R.M.M., interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 533 a 545 y 547 a 560).-

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta el juez U.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: La sociedad Bananera Changuina S.A. en su recurso de apelación ofreció prueba documental, no aportada, y pidió se solicite al Banco presentar toda la información referente a las operaciones del crédito que se cobra. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba es innecesaria ya que existen suficientes elementos dentro del proceso para resolver. En consecuencia se rechaza la prueba documental ofrecida en tal carácter, al tenor del artículo 502 del Código de Trabajo.

    II.-

    El Tribunal comparte la relación de hechos probados que contiene la resolución apelada, por tener buen sustento en lo que informan los autos. Sin embargo, se aclara el hecho número 2), para que se lea correctamente que la Cooperativa de Autogestión de Productores de Palma y Cacao R.L., consintió el otorgamiento de las tres cédulas hipotecarias, y no como erróneamente se indica que "...se constituyó como garante del crédito...". Además, en esta instancia, se tiene por acreditado: 13.-) Las tres cédulas hipotecarias fueron trasmitidas por endoso nominativo, el primer endoso fue el 30 de junio de 1998, a favor del Banco Cooperativo, y el segundo endoso el 5 de marzo del 2003 al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, sin responsabilidad para el endosante (ver folios 106 a 115). 14.- Mediante escritura No. 38 de las 16 horas del 28 de febrero del 2003, ante el notario E.S.S., el Banco Popular y de Desarrollo Comunal solicitó al Registro Público la interrupción de la prescripción de las cédulas hipotecarias en virtud del reconocimiento realizado por Bananera Changuina S.A. de tales créditos, presentada al Diario de tal Registro en el tomo 516, asiento 10372 (ver escritura de folios 42-48). 15.- El Registro Público emitió una calificación negativa del documento No-17-2003, por lo cual suspendió la solicitud de inscripción de la interrupción de la prescripción, lo cual fue confirmado por el Coordinador de los Registradores el 29 de mayo del 2003, y por el Sub-Director del Registro, el 12 de junio del 2003, por lo cual se emitió una certificación de defectos el 17 de junio del 2003 y se denegó la inscripción (ver folios 125 a 189 del legajo de pruebas). 16.- El destino o plan de inversión de la operación No. 301-9505002, que es solicitud de arreglo de pago, de Bananera Changuina S.A. con la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, fue la cancelación a la Junta Liquidadora de la operación No. 9404168 y los intereses vencidos al 15 de mayo de 1995 y capitalización de intereses del nuevo crédito al 31 de diciembre de 1995, por un monto total de $3.689.000 mil millones de dólares, estableciéndose como documento de constitución la letra de cambio y el contrato de crédito con los términos y condiciones (ver documento de folios 464 y 465). 17.- Como documentos adicionales a la letra de cambio referida a la transacción 301-9505002, se fijaron como condiciones de la operación que la deuda devengaría intereses al catorce por ciento, más cinco puntos porcentuales; además se estableció como garantía del préstamo las tres cédulas hipotecarias (ver documentos de folios 426 a 430).

    III.-

    HECHOS NO PROBADOS: Este Tribunal tiene como hechos no demostrados, de influencia en la decisión de este proceso, lo siguiente: 1.- Que la propietaria de los inmuebles, Cooperativa de Autogestión de Productores de Palma y Cacao del Sur R.L., haya reconocido la deuda, como dueña de los inmuebles, o haya sido notificada judicialmente del cobro previo a esta demanda. No hay pruebas al respecto. 2.- Que la propietaria de los inmuebles, haya consentido expresamente las cédulas hipotecarias para garantizar nuevos créditos de la deudora Bananera Changuina S.A., o una readecuación de aquéllos, conversión en dólares de la deuda, o capitalización de intereses, distintos de los consentidos originalmente.

    IV.-

    Se apela de la resolución de las 15:05 horas del 30 de noviembre del 2006, mediante la cual el a-quo rechazó el incidente de prescripción interpuesto por el apoderado de la Cooperativa de Autogestión de Productores de Palma y Cacao del Sur R.L., al considerar que existieron varios actos interruptores de la prescripción, derivados de las readecuaciones de deudas realizadas por la deudora Bananera Changuina S.A.

    V.-

    El apoderado de la Cooperativa R.M.M., apeló argumentando lo siguiente: 1. En primer lugar, cuestiona la apreciación de la prueba, considerando que no existe nexo de continuidad, identidad o relación de las cédulas hipotecarias otorgadas en garantía del crédito original, con las otras operaciones crediticias sujetas al cobro: a.- No es cierto, aduce, que las tres cédulas hipotecarias garantizaran la operación de crédito No. 3019505002 por un moto de $3.444.000, efectuada el 22 de mayo de 1995, la cual se hizo respaldar con una letra de cambio constante a folios 455 y 456, porque para eso era necesario que las partes suscribieran nuevas condiciones en escritura pública; por el contrario, se formaliza un crédito con un nuevo título valor, como es la letra de cambio; además, indica, la certificación no es precisa, porque en los documentos de formalización de dicho crédito no se citan las cédulas hipotecarias, por lo que existe falta de documentación de la relación entre el crédito de cédulas original y ese nuevo crédito, perdiéndose el vínculo original b.- Tampoco es cierto, afirma, que Bananera Changuina S.A. solicitara a la Junta Administradora del fideicomiso, una adecuación de aquél crédito hipotecario, sino más bien de la nueva operación No. 3019505002, siendo ésta la deuda reconocida por la deudora, por lo que es falso que se ofreciera como garantía las cédulas hipotecarias, porque era cambiar la causa del crédito hipotecario que autorizó la Cooperativa como propietaria del bien hipotecado. El tenedor de la cédula, sostiene, podía trasmitirlo como garantía a un tercero, pero no podía ponerse de acuerdo con la deudora Bananera Changina para tener la cédula como garantía de otras operaciones diferentes al crédito hipotecario original, por lo que se vendría a cambiar la causa de la obligación original sin el consentimiento de su representada. c.- En relación con el hecho 6) tenido por demostrado, igualmente sostiene que el oficio del 11 de setiembre de 1998, suscrito por el Comité del Fideicomiso 120-97 BCCR-BANCOOP, no es específico para la deudora, y en todo caso, se hace referencia a la readecuación de la operación No. 3019505002, que no estaba...

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