Sentencia nº 00817 de Tribunal Agrario, de 30 de Agosto de 2010

PonenteEnrique Napoleón Ulate Chacón
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Agrario
Número de Referencia01-100952-0417-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

VOTO Nº 0817-F-10

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. G., a las dieciséis horas del treinta de agosto del dos mil diez.-

PROCESO ORDINARIO de G.A.C., mayor, casada, oficios domésticos, vecina de Palmares, con cédula de identidad número 0-000-000, y V.C.V., mayor, casado, agricultor, vecino de Palmares, con cédula de identidad número 0-000-000, contra MARSUPE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula jurídica número tres - ciento dos - uno tres tres ocho cero cuatro; y en su carácter personal contra la apoderada generalísima sin límite de suma S.A.J., mayor, casada, vecina de P., cédula de identidad número 0-000-000. Intervienen el licenciado A.S.V. de calidades desconocidas como abogado director de los actores, y licenciado G.S.A. de calidades ignoradas como abogado director de la demandada.-

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora formula la presente demanda ordinaria donde solicita que en sentencia se declare: "... a) Que tanto la demandada S.A.J., como la codemandada MARSUPE S.R.L. ESTAN OBLIGADAS A PAGARNOS SOLIDARIAMENTE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DEL INCENDIO QUE CAUSARON CULPOSAMENTE EN NUESTRA FINCA. b) Que por consecuencia, los codemandados deberán pagarnos a los codemantes las siguientes sumas de colones: 1) Pago de doscientas hectáreas de potrero, a cincuenta mil colones por hectárea, lo que da un total de diez millones de colones. 2). Pago de un mínimo de cincuenta árboles destruidos por el fuego, por un total de un millón ochocientos setenta y cinco colones. 3). Pago de los postes de cerca quemados en el perímetro de nuestra finca y en el de los apartos, por un total de dos millones de colones. 4). Pago y reposición del alambre de cercar dañado, por el total de quinientos mil colones. 5) Pérdida de peso de doscientos animales, por un valor de siete millones quinientos mil colones. 6) Pago de alimento para ganado, contenido en el hecho VIII de la demanda por doscientos noventa y un mil cuatrocientos colones. 7) Pago de potreraje para los animales por tres meses por quinientos cuarenta mil colones y la suma adicional de trescientos cincuenta mil colones por el traslado de los animales. 8) Pago y traslado de postes de madera desde Liberia novecientos mil colones y ciento veinte mil colones respectivamente. Costo de mano de obra para poner dichos postes y los alambres, por un valor de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos colones. Además deberá la sentencia ordenar en definitiva que se paguen intereses sobre la suma declarada desde la ocurrencia del ilíticito y ambas costas de este juicio... (folios 56 y 57)" .

  2. -

    La parte accionada contestó negativamente la demanda y opuso las siguientes excepciones: falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y de prescripción. (ver folios 65 a 69).-

  3. -

    El licenciado M.Z.M. juez de primera instancia en sentencia de las nueve horas del once de agosto del dos mil cinco, resolvió: "... POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto y artículos citados se declara CON LUGAR el presente proceso ordinario establecido por C.G.A. CASTILLO y V.C.V. contra MARSUPE SRL Y S.A.J., se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción en cuanto a lo concedido, se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a lo denegado. Declarándose en sentencia lo siguiente: 1) En cuanto a la indemnización por concepto de pago de doscientas hectáreas de potrero, el mismo rubro se rechaza, ya que tal y como consta en el reconocimiento judicial, el zacate volvió a nacer y en la actualidad se encuentra en uso, de acuerdo a lo dicho por el mismo actor en su demanda y a lo solicitado, se desprende que el ganado estuvo fuera de la finca por espacio de tres y luego de ese tiempo se trajo de nuevo a su finca hasta la fecha, se debe considerar que la acción de los demandados fue culposa y no dolosa y que lo que se castiga es por la responsabilidad extracontractual, asimismo se debe tomar en cuenta que el zacate que se quemó volvió a nacer de forma natural, no esta demostrado en autos que se tuviera que abonar o transplantar para que naciera de nuevo. 2). En cuanto a los árboles destruidos, si bien es cierto no quedó debidamente demostrado en autos la cantidad, si es dable reconocer que por la extensión del incendio si es lógica y congruente la cantidad demandada por el actor, en ese sentido se aprueba en la cantidad de cincuenta árboles a una suma de veinte mil colones cada uno, para un total de un millón de colones. 3). En cuanto a la partida de postes de cerca quemados se aprueba en la cantidad de mil quinientos postes a un precio de veinte mil colones cada uno, para un total de novecientos mil colones, transporte de los postes en la suma de ciento veinte mil colones. 4) Mano de Obra por instalar postes: Dicha partida se aprueba en la suma de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos colones. 5). Se aprueba la suma de ciento catorce mil colones por concepto de compra de alambre de púa, grapas, etc. 6). Se aprueba la suma de doscientos cuarenta y cinco mil colones por concepto de compra de setecientos sacos de pollinaza, ello en virtud de que el ganado necesitaba alimento extra, aunque fuera a otra finca ya que fue sacado de su habitad natural y estable y las condiciones no serían las mismas. 7) Se aprueban las siguientes sumas por los conceptos que se dirán: LA SUMA DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES POR CONCEPTO DE TRANSPORTE DE LOS ANIMALES DE IDA Y REGRESO A OTRA FINCA y a la del actor, la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL COLONES, por concepto de alquiler de pastizales en otra finca por espacio de tres meses. 8). Se rechaza el rubro en cuanto a la pérdida de peso de los animales, ya que no se demostró que los mismos hayan perdido peso y segundo que los animales se llevaron a pastar a otro lugar y se les dió el alimento extra que hubo que comprar, razón por la cual el estarse concediendo los rubros por concepto de pago de pastizales y la compra de gallinaza, dicha partida no es procedente. Se aprueban los intereses por la suma concedida y a partir del momento en que esta sentencia se encuentre en firme, al tipo establecido para los depósitos a plazo de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. Siendo un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE COLONES. X. costas: Considera este juzgador que los demandados no pueden ser considerados como litigantes de buena fe y en consecuencia se les condena al pago de las costas procesales y personales del proceso. (Artículo 1045 del Código Civil y 1, 153, 155, 221, 290 y siguientes del Código Procesal Civil)..."

    . (ver folios 328 a 344).-

  4. -

    Los actores y demandados formularon recurso de apelación indicando los motivos por los cuales refutan la tesis del juzgado de instancia. (folios 364 y 367).-

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se nota la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-

    Redacta el J.U.C., y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Representante Legal: Se tiene por apersonado al Licenciado A.S.V. como abogado de los actores y señaló el número de fax 2453-16-89 para recibir notificaciones de lo cual deberá tomar nota la Jueza Tramitadora.

    II.-

    El Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por acreditados, por serconforme a los autos.

    III.-

    De igual modo se comparte lo dispuesto en cuanto a los hechos indemostrados, por faltar respaldo probatorio de las afirmaciones de las partes en esos extremos.

    IV.-

    El apoderado de los actores apeló aduciendo los siguientes agravios: 1.- No se reconoce el valor de los potreros que se quemaron, cuya desaparición le provocaron una serie de gastos que tuvo que hacer, y se procede, como si fuera suficiente, a indemnizar solo los daños y perjuicios concomitantes, sin considerar la merma que tuvo que recuperarse; ello deberá reconocerse lo cual fue estimado en la demanda en 10 millones de colones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil; el dictamen pericial, aduce, estimó el costo de una hectárea de pasto mejorado en 71.000 colones. 2.- Tampoco está de acuerdo en que se haya reducido el número de postes quemados a 1.500, cuando el informe establece 3.000 postes, y que el valor de cada uno se haya reducido a 600 colones, si el perito les dio un valor de 800, por lo que deberá corregirse el fallo, porque no explica el motivo por el cual se apartó del valor pericial (folios 4 y 7 de dicho informe). 3.- No está de acuerdo en la fijación de intereses a partir de la firmeza de la sentencia, porque la misma es declarativa y no constitutiva, debiendo reconocerse desde la presentación de la demanda. 4.- Tampoco está de acuerdo que se haya tomado en consideración para resolver una suma estimativa realizada ante el OIJ, cuando no se había podido valorar todas las consecuencias del incendio, siendo que el juez tomó en cuenta una limitación a 5 millones, siendo que los daños fueron muy superiores.

    V.-

    La parte demandada Marsupe Sociedad Anónima, también recurrió el fallo: 1.- Aduce que existe una errónea interpretación de la ley sustantiva, dado que no existe la causalidad adecuada entre la conducta y el daño, siendo uno de los elementos de la responsabildad subjetiva, no bastando probar la culpa, sino que es necesario demostrar la relación causal entre culpa y daño o perjucio (artículo 704 del Código Civil); el aparente daño sufrido por la actora, aduce, no es consecuencia directa e inmediata de la conducta atribuida a su representada, sino más bien daños indirectos, y por ende no indemnizables, pues como se ve las pretensiones resultan demasiado onerosas respecto a la parte obligada a satisfacerlos, lo que más bien genera enriquecimiento injusto, siendo que el actor no ha probado la culpa de M. S.A. y menos la relación de causalidad; 2.- Acusa que hay falta de legitmación activa y pasiva, siendo que la conducta está fuera de...

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