Sentencia nº 00195 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 9 de Junio de 1999

PonenteCristina Víquez Cerdas
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia86-001320-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de lesividad

DEMANDADO: Casa de J.F.L., de la Municip. Goicoechea,100Sur,100 Oeste 75 Sur. (L..Juan J.S.C.)

No.195‑99

SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. A las catorce hroas treinta minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario de lesividad, interpuesto originalmente en el antiguo Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por C.A.W.T., mayor, casado, economista, vecino de San Vicente de Moravia, en su carácter de Sub‑Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra BANANA DEVELOPMENT CORPORATION OF COSTA RICA S.A. representada por el licenciado H.R.O., mayor, casado, abogado, de este vecindario, en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma.Actúan además, como apoderado especial del actor el licenciado A.B.R. y como apoderados especiales judiciales de la demandada, los licenciados M.E.R. y J.J.S.; todos mayores, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO:

1) Que estimada en la suma de treinta y dos millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos, la demanda es para que en sentencia se declare: "1) Que la competencia que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional otorga a los miembros Directores integrantes de la Junta Directiva de un Banco Comercial del Estado, como resulta ser el Banco Nacional de Costa Rica, al estar regulada por Ley, contiene la atribución de potestades de imperio; por esa razón el ejercicio de esa competencia, y los deberes públicos que de ella dimanan y su cumplimiento, resultan ser irrenunciables, intrasmisibles, imprescriptibles y de los cuales sólo por Ley puede privárseles.‑ 2) Que por versar el reclamo de BANANA DEVELOPMENT CORPORATION OF COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA (B.) sobre materia regulada por el Derecho Privado ‑cuenta corriente bancaria‑ al mismo no le son de aplicación las reglas contenidas en el Libro Segundo (del Procedimiento Administrativo) de la Ley General de la Administración Pública.‑ 3) Que en consecuencia, y por versar el reclamo deBANANA DEVELOPMENT CORPORATION OF COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA (B.) sobre materia de Derecho Privado ‑cuenta corriente bancaria‑ todos y cada uno de los siete Directores titulares de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, mantuvieron y mantienen su competencia ‑derivada de la ley‑ y las potestades de imperio a ella inherentes, que los autoriza para conocer, tramitar y resolver el reclamo de carácter negocial y por ende privado, promovido por aquella empresa con motivo de los diecisiete cheques pagados por el Banco Nacional de Costa Rica contra la cuenta corriente número 83.600‑7.‑ 4) Que por derivar el nombramiento de la Junta Directiva ad hoc del Banco Nacional de Costa Rica de actos no conformes con el Ordenamiento Jurídico, como resultan ser la resolución dictada por el órgano "P. de la República" a las 14 horas del 19 de setiembre de 1985, y las dictadas por el órgano "Consejo de Gobierno", la primera mediante acuerdo número 3 de la sesión No 166 celebrada el día 2 de octubre de 1985, y la segunda mediante acuerdo No 5 de la sesión ordinaria No 17 celebrada el 30 de octubre de 1985, es nula y se anula la resolución dictada por la Junta Directiva ad hoc del Banco Nacional de Costa Rica por artículo 3 de la sesión No 22‑86 celebrada a las 9 horas del día lunes 14 de abril de 1986, en virtud de que, por aquél motivo, resulta ser lesiva al interés público que el Banco dicho representa, nulidad que alcanza y afecta todo el procedimiento que la precedió, sea, lo acordado en las sesiones que van de la número 1 a la número 21 inclusive. 5) Que por haber resultado nula la resolución o acto final dictada por la Junta Directiva Ad Hoc del Banco Nacional de Costa Rica mediante acuerdo No 3 de la Sesión No 22‑86 celebrada a las 9 horas del 14 de abril de 1986, debe la empresa reclamante Banana Development Corporation Of Costa Rica (B.) reintegrar o devolver al Banco la cantidad de ¢ 31.550.250.oo, en dinero efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia. 6) Que, además de BANANA DEVELOPMENT CORPORATION OF COSTA RICA (B.) debe pagar al Banco intereses al tipo del doce por ciento anual (12%) calculados sobre el principal que debe reintegrar ‑¢ 31.550.250.oo ‑desde la fecha en que se acreditó esa cantidad en su cuenta corriente bancaria número 114.110‑0, sea desde el 23 de abril de 1986 hasta su efectivo pago, réditos ésos que calculados hasta la fecha de hoy ascienden a ¢ 946.507.50. 7) Que en consecuencia, se ordena devolver el expediente administrativo a la Secretaría de la Junta Directiva titular del Banco Nacional de Costa Rica para lo que sea de rigor. 8) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales deberá afianzar. PRIMERA DEMANDA SUBSIDIARIA: Para el remoto supuesto de que no prosperara la demanda principal, igualmente demando ‑ subsidiariamente ‑ para que en sentencia se declare:1) Que el nombramiento o designación del L.. don R.O.B. para integrar la Junta Directiva Ad Hoc resulta ser contraria al Ordenamiento Jurídico en virtud de estar ese nombramiento en abierta pugna con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (artículo 23 inciso 4) que declara incompatible el cargo de miembro de Junta Directiva Bancaria con el de miembro de una Junta o Consejo Directivo de una sociedad financiera privada, en razón de figurar el L.. O.B. como miembro del Consejo Directivo de la sociedad financiera privada denominada "Crediticia S.A.".‑ 2) Que, consecuentemente, no puede tenerse como válida ni existente, la Junta Directiva ad hoc así integrada por el Consejo de Gobierno, y por lógica conclusión, los actos y resoluciones que dicha Junta ad hoc haya dictado resultan ser total y absolutamente nulos, o inexistentes, por vicios, se repite, en la integración del órgano dado que la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica se compone de siete miembros que no de seis.‑ 3) Que esa nulidad, o inexistencia, alcanza a la totalidad del procedimiento, trámites, acuerdos y acto final emitidos o dictados por dicha Junta Directiva ad hoc.‑ 4) Que por tal situación de nulidad o inexistencia, debe Banana Development Corporation Of Costa Rica S.A. (B.) devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢ 31.550.250.oo, en dinero efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12 % anual, por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de esta demanda ascienden a ¢ 946.507.50.‑ 5) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar.‑ SEGUNDA DEMANDA SUBSIDIARIA.‑ Para el caso eventual de que no prosperen ninguna de las dos demandas anteriores, la principal y la primera subsidiaria, acciono igualmente como "segunda demanda subsidiaria", para que en sentencia se declare: 1) Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Administración Financiera de la República, las personas que resulten nombradas para ejercer la función pública de Director integrante de una Junta Directiva de un Banco del Estado, como resulta ser el Banco Nacional de Costa Rica, por tener a su cargo la administración de fondos o bienes fiscales, deben, sin excepción porque no la hace la Ley, rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones, como acto previo a entrar en el desempeño de esos cargos.‑ 2) Que consecuentemente al no haber cumplido los siete integrantes de la Junta Directiva ad hoc nombrada por el Consejo de Gobierno, en el Banco Nacional de Costa Rica, nombramiento éste que comprende la potestad de decidir sobre la administración de fondos de dicho Banco, con aquél requisito u obligación de garantizar, no llegaron a estar ‑válida y legalmente‑ en condición de asumir el cargo que a cada uno de ellos les confirió el Consejo de Gobierno.‑ 3) Que por tal razón de legalidad, resultan ser total y absolutamente nulos, o inexistentes, todos los actos, acuerdos, procedimientos y resoluciones dictadas por la Junta Directiva ad hoc nombrada por el Consejo de Gobierno para sustituir a la Junta Directiva General titular del Banco Nacional de Costa Rica en el reclamo promovido por Banana Development Corporation Of Costa Rica S.A. 4) Que dicha nulidad alcanza y comprende la llamada "sentencia de constitución" dictada mediante acuerdo No 3 de la Sesión No 22‑86 celebrada por la Junta Directiva ad hoc a las 9 horas del día 14 de abril de 1986, motivo por el cual la empresa reclamante ‑BANDECO‑ debe devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.oo, en dinero efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de hoy ascienden y se liquidan en la cantidad de ¢946.507.50.‑ 5)Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar.‑ TERCERA DEMANDA SUBSIDIARIA.‑ Para el eventual caso de que no prosperen ni la demanda principal ni tampoco ninguna de las dos demandassubsidiarias anteriores, solicito igualmente como "tercera demanda subsidiaria" que en sentencia se declare: 1) Que al haber omitido todos y cada uno de los siete miembros de la Junta Directiva ad hoc, con su obligación legal de declarar sus bienes, conforme lo disponen los artículos 12 y 13 de la Ley No 6872 de 17 de junio de 1983 (Ley Sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos) y su Reglamento, cesaron automáticamente en sus cargos veinte días después de su nombramiento.‑ 2) Que, consecuentemente, esa cesación o pérdida automática y legal de la investidura, dio lugar incuestionablemente a la desintegración del órgano...

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