Sentencia nº 00115 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 17 de Abril de 2002

PonenteHoracio González Quiroga
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia97-000033-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

Demandado:El Estado Lic. L.D.F.Z. - Estrados Judiciales

N° 115 - 2002

SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las dieciséis horas del diecisiete de abril del dos mil dos.

Proceso ordinario, establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el licenciado C.A.R.A., mayor, casado, abogado, cédula de identidad 0-000-000, vecino de San José, contra el ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, licenciado L.D.F.Z., mayor, casado, abogado, cédula cuatro- ciento treinta y ocho- cero veintitrés vecino de Curridabat.

RESULTANDO:

  1. -

    Fijada como inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare: “PRIMERO. Que las actuaciones profesionales del actor, licenciado C.A.R.A., se hicieron justificadas por la realidad imperante en aquel momento. Y que no fueron realizadas con el interés de violentar los derechos de gananciales de ninguna de las personas con vinculación a ese derecho. SEGUNDO. Que la escritura tres mil setecientos treinta y seis, de las quince horas del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, otorgada ante el N.A.A.C., y el Co N.C.A.R. A., tuvo únicamente el interés de cancelar una obligación real constituida sobre un inmueble y favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lo cual consta así consignado en el instrumento público. Cancelación que fue por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE COLONES. TERCERO. Que la actuación del C. aquí actor, al igual que el Notario autorizante de la escritura tres mil setecientos treinta y seis, de las quince horas del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, nunca fue orientada a una actuación viciada de mala fe y perniciosa, para dejar sin contenido el derecho de gananciales de la quejosa J.A.R.C.. CUARTO. Que el haber consignado el estado civil del señor M.V.C. como “casado una vez”, lejos de perjudicar a la señora J.A.R.C., la benefició porque le permitió reclamar su derecho de gananciales, si le (sic) obligación de pagar las deudas constituidas sobre el inmueble objeto de la denuncia o queja. QUINTO. Que en consecuencia al no existir IGNORANCIA, NEGLIGENCIA o DESCUIDO QUE PRODUJERE DAÑOS, a la Quejosa señora J.A.R.C., la sanción es nula, fuera de los extremos previstos en la Ley de Notariado vigente, dándose una aplicaciónde ese cuerpo Normativo en forma discriminatoria e ilegal. Imputando un grado mayor de responsabilidad al Conotario, que al N. a quiense eximió de la responsabilidadNotarial por los mismos hechos.”

  2. -

    Eldemandado contestó negativamente y opuso lasexcepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. El actor presentó con posterioridad un incidente de prescripción mediante el cual pide se declaren los siguientes extremos: PRIMERO: Que la sanción impuesta por resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas quince minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la resolución dictada a las catorce horas veinticinco minutos del trece de noviembre de mil novecientosnoventa y seis, 522 ambas, al N.C.A.R.A., es producto de la actividad sancionadora del Estado confiada a los señores Magistrados de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de potestades administrativas. SEGUNDO. Que la Ley Orgánica de Notariado Ley N 39 (sic) del 5 de enero de 1943, hoy derogada en el Capítulo V, establecía el conocimiento de la jurisdicción disciplinaria a la Corte Plena, sin indicar un plazo expreso para la prescripción de la acción disciplinaria. TERCERO. Por ser la sanción impuesta no firme aún, una pena bajo el régimen disciplinario de la Ley N 39 de 5 de enero de 1943 en la que se aplican los mismo principios constitucionales del derecho penal, como es el derecho de defensa, la presunción de inocencia, aplicables al régimen disciplinario, como también el principio de la aplicación de la ley más beneficiosa. En concordancia con esa garantía constitucional, al no contener un plazo de prescripción la Ley Orgánica del Notariado N 39 del 5 de enero de 1943, derogada, y al darse la promulgación del Código Notarial que contiene un plazo de prescripción de la acción, solicito la aplicación a la disposición legal más favorable, como excepción al principio de irretroactividad de la Ley, declarando prescrita la acción de la queja interpuesta, que se encuentra impugnada ante los estrados judiciales. CUARTO. De conformidad con la prueba recibida en el expediente administrativo, al no haber existido intención de dañar, despojar, a la señora J.A.R., el derecho de gananciales, a (sic) la sanción impuesta por los señores Magistrados de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, no contiene tampoco el principio de la proporcionalidad, que obliga a ponderar la gravedad de la conducta el objeto de la tutela, y la consecuencia jurídica hace posible también el derecho de la interposición de la excepción de prescripción de la acción con fundamento en el principio de la retroactividad de la ley más favorable, como principio de excepción a el (sic) irretroactividad de la Ley. QUINTO. Que siendo vinculante la jurisprudencia constitucional, es de acatamiento obligatorio el Voto de la Sala Constitucional N 2948 –94, que contiene el principio de aplicación retroactiva de la Ley. Por lo que en aplicación de la jurisprudencia vinculante, y con base en la prueba recibida al no existir perjuicio para la denunciante; debe aplicarse el artículo 164 del Código Notarial, que vincula el derecho a accionar dentro de un plazo razonable. Al interponerse la Queja hasta el día veinte de marzo de 1995, siendo el acto notarial ante la Notaría de A.A.C. el día 21 de diciembre de 1989, demuestra que transcurrió el plazo de la prescripción de la acción. SEXTO. Queconteniendo la nueva legislación un plazo de prescripción de dos años de la acción, y la obligatoriedad de declarar de oficio la prescripción de la potestad disciplinaria, la acción está prescrita de conformidad con el 164 del Código Notarial.

  4. -

    El accionado se opuso a la incidencia en cuestión...

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