Sentencia nº 00126 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 26 de Abril de 2002

PonenteHubert Fernández Argüello
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia02-000126-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las once horas del veintiséis de abril deldos mil dos.-

Proceso ordinario contencioso administrativo, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por la “Asociación Bancaria Costarricense”, el “Banco del Comercio Sociedad Anónima”, ambos representados por M.A.C., casado dos veces, ejecutivo bancario, vecino de San José, cédula 1-411-969; el “Banco Interfín Sociedad Anónima”, representado por L.L.G., economista, vecino de R., cédula número 1-340-025; el “Banco Continental Sociedad Anónima”, representado por J.J.F.S., ingeniero civil, vecino de San José, cédula 9-005-797; “Banco Banex, Sociedad Anónima”,representado por O.R.U., ingeniero industrial, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad 0-000-000; “Banco Fincomer Sociedad Anónima”, representado por su apoderado R.M.B., administrador, vecino de Moravia, cédula 2-396-276; “Banco Cofisa Sociedad Anónima”, representado por G.S.P., economista, vecino de San José, cédula número 9-001-040 y el “Banco de Costa Rica”, contra la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), representada últimamente por el Superintendente B.A.A., quien es ingeniero civil, vecino de San José, cédula número 1-602-093. Todos son mayores y con la excepción dicha, casados una vez.- Figuran como apoderados especiales judiciales de los actores, los L.M.R.G.P., cédula 1-532-403 y A.M. V., cédula 1-830-447; y de la demandada el Licenciado A.G.C., cédula 1-337-267.-

RESULTANDO:

  1. -

    Que fijada como de cuantía inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare lo siguiente: “la ilegalidad del acápite 2.3 del Acuerdo SUGEF 12-96. Dicho acto, de conformidad con los artículos 158, 166 y 171 de la Ley General de la Administración Pública deviene en absolutamente nulo y solicitamos se declare como tal ‘como’ (sic) un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de la emisión del Reglamento”.-

  2. -

    Que la demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de legitimatio ad processum, falta de pretensión jurídica, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    Que Licenciado J.V.S., Juez de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en sentencia número 0289-2001, de las trece horas del diecisietede mayo de dos mil uno, dispuso: “POR TANTO: Se declara la falta de legitimación procesal del Banco de Costa Rica, y respecto al mismo solamente la improcedencia de la demanda, y se rechaza respecto de los demás. Se rechazan la excepcióngenérica de sine actione agit, y las que la integran, incluyendo la llamada falta de pretensión jurídica. Se declara procedente la demanda y no ser conforme a derecho y por ende absolutamente nulo el acápite 2.3 del acuerdo SUGEF 12-96, en forma retroactiva a la fecha de la emisión del Reglamento. Son ambas costas a cargo de la parte demandada”.-

  4. -

    Que inconforme con dicho fallo la Superintendencia General de Entidades Financieras apeló, recurso que le fue admitido y en virtud de lo cual, conoce el Tribunal en alzada.

  5. -

    Que a la apelación se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, por lo que se procede a dictar esta resolución dentro del término de ley, previa la deliberación de rigor.-

    R. elJuezF.A., y

    CONSIDERANDO:

    I).-

    Se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia apelada, por ser conforme con los elementos de juicio que obran en autos.-

    II).-

    La demandada se encuentra inconforme con lo resuelto, por considerar que el a quo confunde situaciones que atañen al campo estrictamente privado con otras, como la de este caso, cuyos efectos serán siempre del ámbito público. Manifiesta el Superintendente General de Entidades Financieras que el fallo, y la interpretación de las normas del Sistema Financiero Nacional que contiene, adolece de una serie de omisiones graves que desnaturalizan la finalidad de supervisión que por ley está llamada a cumplir la SUGEF, dado que las auditorías internas de las entidades sujetas a control, representan una unidad o sección que forma parte de la organización interna de las entidades, cuya función principal consiste en ejercer la vigilancia y fiscalización constantes de todas sus demás secciones y dependencias, incluyendo las sucursales, y por eso, como el resto de la entidad que integran, se encuentransometidas a las disposiciones que regulan el funcionamiento, fiscalización y supervisión de las entidades que operan en el sistema. El inciso 2.3 del Acuerdo SUGEF 12-96 -agrega-, tanto en cuanto a fin como motivo y contenido encuentra respaldo en lo dispuesto en los artículos 115, 117, 119, 121 incisos c), d), e), f), k) y n) aparte iii), 134 inciso a)...

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