Sentencia nº 00041 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 7 de Febrero de 2003

PonenteHubert Fernández Argüello
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia02-000338-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL. G.,alas diez horas treinta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil tres.-

Medidas C. gestionadas dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por “Wapa Real Estate S.A.” representada por Á.L.Q., empresario, vecino de San José, cédula 1-552-108 contra el Banco Nacional de Costa Rica, en la persona de su apoderado general judicial A.G.P., quien es soltero, abogado, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000; “Asesoría y Diseño Industrial Ramos S.A.” (en adelante “ADIRSA”) y “Comercial Feretera Raga C.F.R. S.A.”, estas últimas representadas por A.R.C., empresario, vecino de El Roble de Puntarenas, cédula número 6-215-080.-

Todos son mayores y con la salvedad dicha, casados.-

RESULTANDO:

  1. -

    La actora formula esta incidencia para que se disponga lo siguiente: “1) Se le ordene a la Asesoría y Diseño Industrial Ramos S.A. abstenerse de arrendar, dar en usufructo o similar, el inmueble objeto de litigio. 2) Se le ordene a esa demandada o la propietaria registral del inmueble, no modificar el status quo del bien objeto de litigio o de cualquier forma celebrar algún contrato con terceros el referido bien inmueble y su local, bajo pena de desobediencia a la Autoridad. 3) Se le impidaa esa demandada cualquier acto que implique ocupación, cesión, arriendo, usufructo y en general cualquier acto que implique dar la posesión del inmueble a un tercero para otra actividad que no sea la propia de su giro. 4) En caso de incumplimiento de tales órdenes, el apoderado será denunciado por el delito de desobediencia a la Autoridad. 5) En caso de oposición se condene al pago de las costas. 6) De manera subsidiaria, a los puntos 1 a 3 y en caso de que se demuestre de manera fehaciente (documento público) que el inmueble se arrendó, solicito se ordene exhibición del contrato y el deber de depositar todas las rentas, mientras dure el proceso, las cuales se invertirán en certificados públicos, a la orden del Tribunal.”

  2. -

    Conferida la audiencia de ley, las compañías demandadas se opusieron a la solicitud; el apoderado del Banco Nacional de Costa Rica se apersonó y solicitó la verificación de un reconocimiento judicial en el lugar.-

  3. -

    La licenciada I.I.S.N., por resolución número 877-2002, de las trece horas treintaminutos del treinta de agosto del dos mil dos, dispuso: "Se declara sin lugar el incidente de medidas cautelares solicitadas por la actora en proceso ordinario de Wapa Real Estate S.A. contra Banco Nacional de Costa Rica y otros. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas”.-

  4. -

    Inconforme con lo resuelto apeló la incidentista, recurso que fue admitido y en virtud de lo cual conoce el Tribunal en alzada.-

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, se dicta esta resolución dentro del término de legal, previa la deliberación de rigor.-

    Redacta el J. FernándezArgüello, y

    CONSIDERANDO: I).-

    El elenco de hechos probados que contiene la resolución sesuscribe, por tener respaldo en los elementos de convicción que obran en autos. Se agregan los siguientes: 6) Que mediante escritura pública número ciento veintitrés, suscrita ante el N.V.A.C.F. el veinticuatro de marzo de dos mil dos, la aquí demandada “Asesoría y Diseño Industrial Ramos Sociedad Anónima” arrendó a “Corporación Megasuper Sociedad Anónima” el inmueble inscrito al Folio Real de la Provincia de P., matrícula número cien mil noventa y siete- cero cero cero (testimonio de escritura de folio 100 y 1001 del incidente); 7) Que la solicitud de medidas cautelares se presentó el diecinueve de abril de dos mil dos (escrito inicial y sello de recibido, folios 69 a 71 del incidente).-II).- Se avala el hecho que se tuvo como indemostrado, pues no se procuró prueba al respecto.-

    III).-

    Manifiesta el apelante que de no establecerse las medidas cautelares solicitadas, las pretensiones de la empresa deducidas en el principal corren el riesgo de verse de plano burladas desde ahora, porque la sentencia podría resultar inaplicable. A su juicio, no basta la anotación del proceso sobre el bien en conflicto, pues a través de actos no registrables, como lo es por ejemplo el contrato de arrendamiento, el fallo, aunque válido, podría hacerse nugatorio. Expresa que sí demostró el cumplimiento de los presupuestos legales para decretar lo pedido (peligro en la mora y apariencia de buen derecho) pues su representada ostenta un título de propiedad sobre el terreno objeto de este litigio, en tanto que el de las sociedades accionadas es no sólo cuestionable sino fraudulento, desde que se funda en una información posesoria inválida y además, que si se espera hasta el dictado de la resolución final el perjuicio sufrido será mayor y el daño patrimonial aún más grave e irreparable, pues la demandada habría disfrutado durante cinco o siete años de las rentas y no tendría forma de devolverlas, amén de que se dificultaría la puesta en posesión efectiva del inmueble.-

    IV).-

    De previo al análisis del caso concreto, y a efecto de sentar la posición de este órgano colegiado en torno al tema de la tutela cautelar, se estima oportuno transcribir lo dicho en la sentencia número 167-2002, de las once horas diez minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dos, cuyo contenido se comparte plenamente:

    “El proceso cautelar como garantía fundamental: En vista de la fundamentación que el Juez de Instancia refiere para la decisión que adopta, resulta imprescindible hacer las siguientes consideraciones. Para nadie es un secreto, el lamentable retraso que sufren la mayoría de los procesos escritos, y dentro de ellos, particularmente el contencioso- administrativo, pese a los esfuerzos y resultados favorables que al respecto se han logrado. Esa tardanza en la decisión final (inevitable en algunos casos), pone en peligro con suma frecuencia, la supervivencia del derecho debatido, y cuando no, hace nugatorio el resultado de la sentencia favorable. En tales supuestos, de no ponerse en marcha unas adecuadas y prontas medidas cautelares, se hace de la contienda judicial, un verdadero fraude procesal, en donde el retraso del fallo, provoca la negación misma de lo pretendido, por mucho que procure lo contrario. En ese sentido, se aplicaría a cabalidad el viejo y conocido aforismo de “giustizia ritardata, giustizia denegata”. De nada vale tener el respaldo del Ordenamiento Jurídico, si no se encuentra una protección oportuna. De esta manera, la razón obtenida y otorgada en la culminación de la contienda, no debe ser ensombrecida por la consumación de la conducta administrativa antijurídica. O para decirlo en los términos clásicos y precisos de G.C.: “la necesidad de acudir a un proceso para obtener la razón, no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón ” (il tempo necessario ad aver ragione non deve tornare a danno di chi ha ragione). Si el Estado ha monopolizado para sí el servicio público de la Administración de Justicia a nivel jurisdiccional, está obligado a proveer y facilitar mucho más que el acceso a los Tribunales, pues también debe procurar la protección de aquellos derechos e intereses sometidos a litigio durante toda la existencia de la controversia jurisdiccional (en su fase de conocimiento y ejecución), y aún antes. Esto no es más que la representación real de una obligación constitucional impuesta al Estado, que encuentra su correlato en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. En nuestro medio, de la combinación adecuada de los artículos 11, 33, 39, 41, 49 y 153 de la Constitución Política, se extrae con facilidad su existencia y contenido, los que han sido corroborados por la consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional. Es éste, un derecho de contenido complejo, que se...

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