Sentencia nº 00405 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 30 de Julio de 2003

PonenteSergio Valverde Alpízar
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia00-000720-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

Nº 405-2003

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las diez horas y cincuenta minutos del treintade julio de dos mil tres.-

Proceso especial tributario, establecido por “Fábrica de Ropa Íntima Ana, Limitada”, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma A.R.K., comerciante, cédula 8-000-748 contra el Estado, en la persona del P.A.O.R.M., quien es abogado, cédula número 1-606-129.- Las personas citadas son mayores, casados y vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    Con fundamento en los hechos expuestos y citas legales invocadas, este proceso especial de impugnación de impuestos, estimado en cuatro millones quinientos ocho mil quinientos quince colones (¢4.508.515,00), tiene por objeto que en sentencia: “…se exima de los cargos impugnadosa mi representada, aceptando como válidas todas las argumentaciones expuestas, tanto aquí como en el expediente administrativo, y, en consecuencia, condenando en costas al Estado. Como petición subsidiaria, y al amparo de la Ley No. 7535 (Ley de Justicia Tributaria), publicada en La Gaceta No. 175, del 14 desetiembre de 1995, transitorios V y VI, solicito que se deje sin efecto esta causa, o que tengan por condonados los tributos aquí impugnados".-

  2. -

    El representante estatal contestó negativamente la demanda y opuso ladefensa de falta de derecho.-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, no se notan causales capaces de invalidar lo actuado, por lo que se resuelve este asunto previa deliberación.-

    Redacta el juez V.A., yCONSIDERANDO:

    I).-

    Hechos probados: 1) Que la Dirección General de Tributación, mediante los traslados de cargos y observaciones números AI-A3-3-93, AI-A3-4-93 y AI-A3-5-93 de abril de mil novecientos noventa y tres, modificó parcialmente las declaraciones de la actora del ejercicio fiscal 90, correspondientes al impuesto sobre la renta, impuesto general sobre las ventas e impuesto selectivo de consumo, determinando a su cargo, un aumento de ¢3.315.729,45 con respecto a lo declarado por impuesto sobre la renta, en relación con el impuesto general sobre las ventas, se estableció una diferencia neta a cancelar por la suma de ¢ 406.641.55 para los meses que van de octubre de 1989 a setiembre de 1990 y con respecto al impuesto selectivo de consumo, se determinó una diferencia neta de ¢786.144.35 para los meses de octubre de 1989 a setiembre de 1990 (folios uno a veinticinco del expediente administrativo); 2) Que el personero de "Fábrica de Ropa Intima Ana, Limitada ", inconforme con los traslados a que se ha hecho mención, los impugnó y la referida Administración Tributaria, en resolución número R-1724/93, de las doce horas y doce minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y tres, declaró sin lugar el reclamo y dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar el reclamo presentado por el señor A.R.K., en su condición de representante legal de FABRICA DE ROPA INTIMA A.L., cédula jurídica Nº3-102-008480, contra los traslados de cargos Nºs AI-A3-3-93, AI-A3-4-93 y AI-A3-5-93, referentesa las declaraciones de los impuestos de renta, ventas y selectivo de consumo, respectivamente. En consecuencia, se determinan a cargo de la intervenida las sumas de ¢3.315.729, 45 (tres millones trescientos quince mil setecientos veintinueve colones con cuarenta y cinco céntimos, en concepto de aumento en el impuesto sobre la renta con respecto a lo declarado en el ejercicio fiscal 90; a título de cargos y créditos aplicables al impuesto sobre las ventas los siguientes importes: en los meses de enero, mayo y junio de 1990 créditos por ¢1.021,75 ( un mil veintiuno colones con setenta y cinco céntimos), ¢25.695,30 (veinticinco mil seiscientos noventa y cinco colones con treinta céntimos) y ¢4.045,70 ( cuatro mil cuarenta y cinco colones con setenta céntimos), respectivamente; en los meses de julio y setiembre de 1990, cargos por ¢145.942,80 (ciento cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos colones con ochenta céntimos), respectivamente, para una diferencia neta de ¢406.641,55 (cuatrocientos seis mil seiscientos cuarenta y un colones con cincuenta y cinco céntimos). Para efectos del impuesto selectivo de consumo se determinan cargosen los meses de noviembre de 1989, julio y setiembre de 1990 por los importes de ¢432,35 (cuatrocientos treinta y dos colones con treinta y cinco céntimos) y ¢264.965,00 (doscientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco colones sin céntimos, respectivamente y créditos en los meses de mayo y junio de 1990 por las sumas de ¢23.157,70 (veintitrés mil ciento cincuenta y siete colones con setenta céntimos y ¢4.334,70 ( cuatro mil trescientos treinta y cuatro colones con setenta céntimos), respectivamente; para una diferencia neta de¢786.144,35 (setecientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos). Para efectos contables, se acompañanlos formularios de rigor. Notifíquese" (reclamo de folios veintiséis a treinta y ocho y resolución de folios setenta y uno a noventa y ocho, todos del expediente administrativo); 3) Que contra lo allí decidido se formuló apelación, que fue rechazada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en resoluciónnúmero 210-P-2000 de las ocho horas cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil, que dispuso: "Se confirma la resolución recurrida. Se declara agotada la vía administrativa. Comuníquese" (apelación de folios cien a ciento cuatro y resolución de folios ciento cincuenta y tres, a ciento sesenta y siete, todos del expediente administrativos); 4) Que el ajuste a las compras en relación con el impuesto sobre la renta se realizó mediante el estudio de las compras con información suministrada por diferentes proveedores por las pólizas de desalmacenaje y facturas respectivas suministradas por la Dirección General de Aduanas y por las Agencias Aduaneras. (Ver expediente administrativo, folio primero y siguiente, y legajo de hojas de trabajo, del folio dieciocho al sesenta y uno.) 5) Que el patrimonio de Inversiones Comerciales Centroamericanas sociedad anónima es accionario por la cantidad de sesenta mil colones. (Hecho no controvertido.); 6) Que de las sociedades prestamistas, sólo Inversiones Rubinstein Sociedad Anónima posee bienes inmuebles, un terreno de potreros frutales en Turrúcares de Alajuela. (Hecho no controvertido.); II).-Hechos no probados: no demostró la empresa reclamante, siendo su deber procesal:1)que durante el incendio del año mil novecientos noventa sufriera daños y o pérdidas en el sector administrativo o en la documentación de la empresa. Signo de que la documentación de la empresa no se perdió, es que sí aparecen copias de las letras de cambio y contratos privados, visiblesa folios sesenta y siete y siguientes del expediente administrativo. 2) Tampoco demuestra la empresa actora haber gestionado ante la autoridad tributaria, autorización para deducir de impuestos las donaciones entregadas a la Rectoría de Nuestra Señora de Fátima. 3) La actora no acredita la causa justa y cierta de los préstamos suscritos con las empresas Inversiones Rubinstein Sociedad Anónima e Inversiones Comerciales Centroamericanas R y R Sociedad Anónima, lo cual era su deber, ante los indicios de simulación encontrados por los agentes de Tributación Directa. 3)No demuestra la actora existan documentos que respalden las erogaciones deducidas por concepto de intereses devengados sobre préstamos. (Los autos).

    III).-

    Se impugnan las resoluciones administrativas mediante las cuales, se determinaron a cargo de la actora, sendos aumentos con respecto a lo declarado en el ejercicio fiscal 90, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto general sobre las ventas e impuesto selectivo de consumo.- En lo esencial, se cuestionan los siguientes extremos: A) Determinación AI-A3-3-93 (Impuesto sobre la Renta): El ajuste a las compras por ¢701.373,50, pues estas se justificaron, según se afirma, en virtud de un incendio que afectó las instalaciones de la empresa. También el relativo al "costo de mercadería disponible para la venta", por ¢2.649.659,00, pues a juicio de la demandante, se rechazó sin razón, la donación que en dinero efectivo se hizo por esa cantidad, a la "Rectoría de Nuestra Señora de Fátima", que pertenece a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, y que consecuentemente es sujeto de tales donaciones, de pleno derecho. Por el mismo monto anterior, y por estimarse que dicha Rectoría no está inscrita en Tributación Directa para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta, se rechazó el rubro de "donaciones", incorrectamente, en su opinión.- En cuanto a los "gastos por ventas", que se ajustó en ¢768.318,00, manifiesta que se trata de una empresa netamente familiar, en donde todos los componentes de la familia están comprometidos con el quehacer diario, y por ello, en las distintas tareas todos utilizan sus vehículos, por eso, lo menos que puede hacer ésta es asumir los gastos que requieren. También se quejan del rechazo de "gastos por asesoría y estudios de mercadeo", en ¢1.036.305,00, por estimarse que las razones aducidas ante la Administración Tributaria fueron desestimadas sin ningún fundamento válido, y finalmente, en lo tocante a los "gastos indirectos" (¢692.900,00) y "gastos...

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