Sentencia nº 00482 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 21 de Octubre de 2005

PonenteCristina Víquez Cerdas
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia01-000405-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

No. 482-2005

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.Segundo Circuito Judicial de San José, a las once horas diez minutos delveintiuno de octubre del dos mil cinco.

Proceso especial tributario promovido por SCHNEIDER CENTROAMERICA LIMITADA, representada por A.U.S., ejecutivo, vecino de San José, contra el ESTADO, en la persona del P.J.L.M.S.,vecindario no indicado.Interviene además, A.S.S., vecino de H., como apoderado especial judicial de la actora.Las personas mencionadasson mayores, casadas y con la salvedad dicha, abogadas.

RESULTANDO:

1) Que de cuantía inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare:“1.-

Que por ser contraria a derecho, se deje sin efecto la resolución No. 105-P-2001 dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, a las nueve horas del veintitrés de abril del dos mil uno, que confirmó la resolución No. 000703 dictada por la Dirección General de Tributación el día cinco de junio del dos mil.2.- Que se condene al Estado al pago deambas costas de este proceso.”

2) Que las pretensiones de la actorafueron contestadas negativamente y se invocó la excepción de falta de derecho.

3) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no se notan errores ni omisiones que deban ser subsanados, por lo que se procede a dictar este fallo , previa deliberación.

R.J.V.C.; y,

I.-

HECHOS PROBADOS:De importancia para resolver el presenteasunto

CONSIDERANDO:, se enlistan los siguientes: 1.- Que el 29 de marzo del 2003, el apoderado de S. Centroamérica Limitada, presentó ante la Dirección General de Tributación Directa una consulta tributaria, indicándole quela empresa forma parte de una corporación mundial y que tiene como actividad, la distribución y comercialización de bienes importados y que proyecta ampliar su negocio para realizar compras de productos a otras compañías del exterior pertenecientes al mismo grupo, “… de manera que las mercancías que compre la empresa costarricense, nunca ingresarán al territorio aduanero nacional.En Costa Rica, mi Representada registrará tanto los ingresos como los costos asociados a tales ventas. Como resultado de esas operaciones, el proveedor emitirá una factura por la compra; la empresa de Costa Rica, extenderá la factura de venta al cliente centroamericano y procederá a cobrarla.Como resultado de esas operaciones, mi Representada en Costa Rica, llevará el registro separado, tanto de los ingresos por esas “Ventas en el Exterior”, como de los gastos imputables a tales operaciones acaecidas fuera y dentro de Costa Rica, bajo la denominación, “Gastos de Ventas en el Exterior”.En esta forma mi Representada podrá obtener de manera precisa, la renta generada fuera del territorio nacional y los gastos correspondientes a tales transacciones.En resumen, se estaría en presencia de operaciones de compra de mercancías que nunca ingresarán al territorio nacional; y de venta de esas mismas mercancías que tienen lugar en el exterior, pero que generan una utilidad para mi Representada en Costa Rica.Mi consulta sobre el caso planteado es, si las utilidades generadas en el exterior, como resultado de las operaciones antes descritas, estarían gravadas o no, con los impuestos sobre las utilidades y sobre la renta disponible.Mi criterio es que tales utilidades, no se encuentran afectas a ninguno de los dos impuestos mencionados, por cuanto la ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en términos generales sigue el “principio de la fuente”, en virtud del cual, únicamente se gravarán las rentas que tengan su origen dentro del territorio nacional, conforme lo dispone el artículo 1º., párrafo final de la Ley de comentario.Por otro lado y en armonía con el principio antes dicho, el artículo 6º, inciso ch) de la misma Ley antes citada, establece, que no forman parte de la “renta bruta”, “las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país”.Consecuentemente, de acuerdo con las normas legales comentadas, las rentas provenientes de esas “Ventas en el Exterior”, están exentas del impuesto sobre las utilidades y del impuesto sobre la renta disponible, por no ser de fuente costarricense.Consistente con la tesis anterior, los gastos que originen esas ventas, tanto en el exterior como en el territorio nacional, no son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta …” (folios 1 a 3 del expediente administrativo);2.-

Que la Dirección General de Tributación Directa, en oficio No. 703 del 5 de junio del 2000, contestó que los ingresos que se obtienen en las condiciones descritas en la consulta, sí están afectos al impuesto sobre las utilidades y al impuesto sobre las distribución de la renta disponible (folios 5 a 8 del expediente administrativo); 3.- Que contra lo anterior, se interpuso recurso de apelación (folio 12 del expediente administrativo); 4.- Que la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, por resolución No. 105-P-2001 de las 9 horas del 23 de abril del 2001, confirmó lo recurrido (folios 48 a 61 del expediente administrativo).

II.-

Es criterio de la Administración Tributaria, que una lectura literal del inciso ch) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podría dar cabida a la interpretación que la consultante expuso, pero que en nuestro país rige el principio de territorialidad, consagrado en el numeral 1 de dicha ley, por lo que la norma no puede ser considerada aisladamente. Expresó la Dirección General de Tributación Directa que “… el hecho de que, directamente, desde la sede de cualesquiera de las empresas extranjeras, una vez pactada la compraventa de los productos con su representada, aquellos sean remitidos al país de destino, no le resta el carácter de territorial a las rentas que se generarán, producto del hecho de que las actividades generadoras de esas rentas, han sido realizadas en nuestro país por su representada, siendo este hecho el que les imprime el carácter de territorialidad y por ende, las hace que estén afectas al impuesto; es decir, son el producto de la actividad empresarial de la consultante desde nuestro país y por la cual, obtendrá un ingreso (…) lo único diferente que tienen, es que los productos que su representada comprará a empresas del grupo a que todas pertenecen para vender fuera del territorio nacional, no ingresarán a nuestro país, sino que el proveedor en el exterior (presumimos que por orden suya), directamente se remitirán al comprador, también en el exterior, efectuándose para el respectivo control, las necesarias separaciones en la contabilidad (…) las transacciones son producto de actividad empresarial global en nuestro país de su representada, para desarrollar la cual, está debidamente organizada al amparo de nuestra legislación …” (ver folios 7 y 8 del expediente administrativo).Además el Tribunal Fiscal Administrativo, citando en parte la Dirección General de Tributación Directa, expresó que el inciso ch) del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que pretende es “… esclarecer una situación en la que las rentas podrían considerarse de fuente costarricense, no siéndolo, cual es el caso de las generadas por bienes o capitales localizados en el exterior, las cuales no están gravadas con los impuesto de la Ley del Impuesto sobre la Renta aún cuando los contratos, convenios o negociaciones relativos hubieren sido celebrados o ejecutados en el...

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