Sentencia nº 00573 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 25 de Noviembre de 2005

PonenteSonia Ferrero Aymerich
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia03-000380-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA.II Circuito Judicial.San José, a las once horasveinte minutos del veinticinco de noviembre de dos mil cinco.-

Proceso ordinario tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de E., cédula de identidad número 0-000-000, A. cédula de identidad número 0-000-000;L.M., viuda, de oficios domésticos, cédula de identidad número 0-000-000, A., cédula de identidad número 0-000-000, todos de apellidos C.A., contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, en la persona de su Alcaldesa, K.R.M., soltera, administradora, cédula de identidad número 0-000-000. Interviene, en su carácter de apoderado especial judicial de los actores, O.R.B., abogado, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000.Todos son mayores,y con las salvedades dichas, casados, agricultores y vecinos de Santa Bárbara.-

RESULTANDO:

1º.-

De cuantía inestimable, con fundamento en los hechos y citas legales invocadas, la presente demanda es para que en sentencia se declare:“(…) 2.Que la Municipalidad del Cantón de Santa Bárbara de H., así como El (sic) Estado (Ministerio de Energía y Minas), basándose en las disposiciones restrictivas impuestas por el Legislativo (artículo 31 de la Ley Especial de Aguas), al haber impedido el pleno uso y disfrute del derecho constitucional de propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, deberán indemnizar a mis representados, por las vías legales que nuestro ordenamiento jurídico establece (numeral 194 de la Ley General de la Administración Pública), los daños y perjuicios causados, ya que resulta claro y evidente el resultado restrictivo que implica la intensidad de la lesión, respaldada y contemplada en el espíritu de la norma, toda vez que el citad (sic) numeral 31 nos impide de manera absoluta construir en nuestro fundo, causándoles graves perjuicios patrimoniales, daños y perjuicios que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley indicada, SON DE OBLIGATORIA INDEMNIZACIÓN, dado el marco fáctico que identifica su situación jurídica ante la Administración.3.Que al haberse demostrado en autos el hecho de que en la propiedad de los actores, la Municipalidad demandado (sic) posee captada la naciente Los Cortés, que abastece de agua potable a la población del Distrito de San Pedro, desde el año 1988 (ver manifestaciones del Alcalde Municipal de Santa Bárbara de H. y el Topógrafo Municipal, a folio 5 de este expediente judicial), está en la indefectible obligación de indemnizarles, toda vez que tanto ésta como el Estado, basan su negativa de usar con pleno goce y disfrute el terreno en cuestión, en las implicaciones restrictivas impuestas por el Legislativo (artículo 31 de la Ley Especial de Aguas).4.Que se condene a los aquí accionados al pago de ambas costas delproceso (personales y procesales)”.-

2º.-

Esta acción se había interpuesto también contra el Estado.No obstante, en memorial presentado el veintiocho de abril de dos mil cuatro, los accionantes desistieron de la demanda en su contra, lo que se aceptó en pronunciamiento de diez horas treinta y cuatro minutos del cuatro de mayo siguiente.-

3º.-

La corporación no dio respuesta, motivo por el cual, a petición de la contraria, se tuvo por contestada afirmativamente y a la llamada a juicio en estado de rebeldía.-

4º.-

La licenciada I.I.S.N., Juez del Juzgado de la materia, en sentencia número 578-2005 de nueve horas del veintidós de junio último, dispuso:“POR TANTO:Se declara sin lugar la demanda presentada por E.C.A., A.C.A., M.C.A. y A.C.A. contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas”.-

5º.-

Inconformes con lo resuelto los actores apelaron, recurso admitido y en virtud de lo cual conoce este Despacho en alzada.-

6º.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.Este fallo seemite dentro del término de ley.-

R.J.F.A.;y

CONSIDERANDO:

I.-

La aclaración que realiza la Juzgadora es acertada.Efectivamente, lo que se produjo, fue un yerro en cuanto a la cita del número del inmueble en cuestión, obteniéndose, sin lugar a dudas, que todo el reclamo gira en torno al número 178172.-

II.-

Se suscribe el capítulo de extremos probados al tener respaldo en los elementos probatorios que en su apoyo se citan.No obstante, el Tribunal se permite agregar como tales, los siguientes:10.-que los actores solicitaron permiso de construcción en la finca de su propiedad, manifestándose el ayuntamiento, que previamente a la realización de obras, debía respetarse lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Aguas (aceptación por parte del Alcalde Municipal de entonces, P. R.G., folios 18 y 19);11.-que de conformidad con el plano catastrado número H-616136-2000, el tanque de captación de agua potable, se encuentra ubicado entre los derroteros 8 y 9 y dada la medida del inmueble y el radio de protección contenido en la ley, afecta mayoritariamente la propiedad de los demandantes (folio 4).-

III.-

Del capítulo de hechos indemostrados se eliminan los identificados con los números 1 y 2, corriéndose consecuentemente la numeración, en razón de los adicionados en el Considerando anterior, y se mantiene el restante ya que, efectivamente, no se procuró prueba al respecto.-

IV.-

Se alza la parte actora y al efecto, realiza una serie de manifestaciones en relación con la decisión del Juzgado.Expone, que sí está plenamente demostrado el grado de afectación que pesa sobre el fundo, lo que se extrae, dice, “(…) del plano catastrado número H-619136-2000 (…) que el inmueble en cuestión tiene un ancho aproximado de treinta y seis metros por doscientos cuarenta y tres metros de largo, lo que de conformidad con las imposiciones que contempla el ya mencionado numeral 31 de la Ley de Aguas, imposibilita de manera absoluta el disfrute y explotación de nuestro derecho de propiedad, es decir, las dimensiones del terreno hace infructuosa la posibilidad de poder construir cualquier tipo de proyecto habitacional, ya que la norma dispone bien claro, que en un radio de doscientos metros no se puede construir (…)”.En cuanto a que no se demostró el pedimento de permiso de construcción, también combate lo manifestado y señala al efecto, el folio dieciocho de los autos en donde el propio Alcalde pone de manifiesto que sí se gestionó en ese sentido.Además se acreditó, expone, la negativa a levantar edificaciones en el terreno, lo que se extrae del oficio número DI-21-03 de 12 de febrero de 2003.Ahí se dispuso, que no podían realizarse obras en un radio de doscientos metros.La limitación legal impuesta, acota, ha provocado daños y perjuicios a los propietarios del inmueble.“(…) El contenido de la relación material que se acusa y habrá de ventilarse aquí, es esa conducta administrativa, causante como ha resultado obvio, de un menoscabo en el derecho de uso y disfrute de nuestra propiedad, produciendo daños económicos en nuestro patrimonio (…)”, situación que en su criterio, enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado, a tenor del numeral 191 de la Ley General de la Administración Pública.De acuerdo con las dimensiones del terreno propiedad de los demandantes, manifiesta, se encuentra afectado por esa disposición legal, al no poder dársele ninguna utilidad que genere un ingreso en el patrimonio de sus dueños.La inviolabilidad a la propiedad privada es una garantía constitucional, derecho que...

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