Sentencia nº 00066 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, de 13 de Julio de 2006

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IV
Número de Referencia99-000953-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y C IVIL DE HACIENDA, SECCIÓN CUARTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, a las nueve horas cincuenta minutos del trece de julio del año dos mil seis.

Proceso Ordinario Contencioso Administrativo interpuesto por R.Z.F., mayor, casado, empresario, vecino de San Antonio de Belén, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su carácter personal, y como apoderado generalísimo sin límite de suma de Constructora Zurquí Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- cero cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve- veinticinco.

RESULTANDO:

1).-

Fijada la cuantía de este proceso como inestimable, el actor en su carácter personal, y como representante de la sociedad Constructora Zurquí S.A., interpone la demanda a fin de que en sentencia se declare: " EN FORMA PRINCIPAL: 1.- Que las resoluciones No 246-99 TAA, de las 8 del día tres de agosto de 1999, y No 291-99 TAA, de las 13:30 horas del día 24 de agosto de 1999, ambas dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo son nulas y deben revocarse. 2.- Que en consecuencia de lo anterior, debe permitirse a mi representada CONSTRUCTORA ZURQUÍ S.A., la operación de la concesión que ostenta, conforme a sus derechos y deberá comunicarse a la Dirección de Geología y Minas que las sanciones impuestas han quedado sin efecto ni valor legal alguno. 3.- Que se declare que el señor R.A.Z.F. no es responsable solidario, en virtud de la nulidad decretada de las resoluciones impugnadas. 4.- Que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con las sanciones arbitrarias e ilegales que nos fueron impuestas y que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia. 5.- Que se condene al Estado al pago de ambas costas de ésta acción. EN FORMA SUBSIDIARIA: 1.- Que las resoluciones No 246-99TAA, de las 8 del día 3 de agosto de 1999 y No 291-99 TAA, de las 13:30 horas del día 24 de agosto de 1999, ambas dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo son parcialmente nulas y deben revocarse, en especial la condena al pago solidario al daño ambiental producido por alteración del cauce; a la paralización inmediata de labores y la clausura definitiva del tajo. 2.- Que en consecuencia de lo anterior, debe permitirse a mi representada CONSTRUCTORA ZURQUÍ S.A. la operación de la concesión que ostenta, conforme a sus derechos y deberá comunicarse a al Dirección de Geología y Minas que las sanciones impuestas han quedado sin efecto ni valor legal alguno. 3.- Que se declare que el señor R.A.Z.F. no es responsable solidario, en virtud de la nulidad decretadas de las resoluciones impugnadas. 4.- Que como consecuencia de lo anterior, deberá comunicarse a la Dirección de Geología y Minas que las sanciones impuestas y revocadas han quedado sin efecto ni valor legal alguno. 5.- Que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con las sanciones arbitrarias e ilegales que le fueron impuestas a mis mandantes y que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia. 6.- Que se condene al Estado al pago de las costas de esta acción".

  1. -

    Dentro del término conferido, el representante del Estado, contestó negativamente la demanda, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.

  2. -

    La Licenciada G.E.L.S., en sentencia No No 1072-2003 de las ocho horas del diecinueve de diciembre del año dos mil tres dispuso en el POR TANTO: "Se acoge la excepción de falta de derecho. Se rechaza la excepción genérica de sine actione agit, en sus modalidades de falta de legitimación y falta de interés actual. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria incoada por Constructora Zurquí Sociedad Anónima y el señor R.A.Z. F., en su doble calidad de representante de la citada sociedad y carácter personal. Se condena a los actores al pago de ambas costas de este proceso. N..".

  3. -

    Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los actores, dentro del término de ley, apeló, recurso que le fue aceptado y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

    5).-

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se notan causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado y esta resolución se dicta en el plazo que lo permiten las obligaciones del despacho, previa su deliberación. Redacta el J.S.S., Y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    HECHOS PROBADOS: Se avalan los hechos tenidos por probados, así como los no demostrados de la sentencia recurrida, por destacar los elementos de convicción que obran en el expediente y ser fiel reflejo de los autos.

    II.-

    LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.- Manifiesta el apoderado judicial de los actores que las resoluciones dictadas por el Tribunal Ambiental Administrativo fueron recurridas en esta sede por ser absolutamente nulas, en razón de ser inconsistentes y deficientes en su contenido. Basa sus argumentos en la inexistencia de normativa alguna que facultara al Tribunal a imponer una sanción como la de clausurar una concesión, y además no tienen relación alguna las normas citadas por él, y los hechos tenidos por demostrados en tales resoluciones. En esta instancia judicial, indica que la jueza de instancia tuvo como fundamento para la cancelación de la concesión y clausurar el tajo, los numerales 2,4,17,50, 51, 52 y 99 de la Ley Orgánica del Ambiente. Por otra parte, la juzgadora tiene como demostrado la variación del cauce del río en un testimonio del señor E.G.R., cuya deposición indicó que el desvío del cauce del río se produjo en el año mil novecientos noventa y tres, y aún cuando existiesen informes posteriores del año 1997, lo cierto que desde el primer momento se hizo un cambio en el cauce del río, buscando una salida hacia la autopista de Guápiles. De lo anterior se puede concluir que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No 7554 del 4 de octubre del año 1995, rige a partir de su publicación, por lo que la competencia del Tribunal Ambiental estaría vedada pues los hechos datan desde antes de la promulgación de tal norma, dándole efectos retroactivos a una norma sancionatoria como ella. En igual sentido, la jueza de instancia le da aplicación retroactiva al Código de Minería, el cual fue promulgado en el día 28 de junio del año 2002; años después de que acontecieron los hechos. Indica que para tales fechas, la única norma que establecía una sanción por el desvío del río era el numeral 226 del Código Penal, citado expresamente por el Tribunal Ambiental, pero que no puede ser aplicado por él por razones de competencia. En igual sentido, aun cuando se manifieste que su representado extrajo material del río sin estar autorizado, la única norma posible a aplicar sería el numeral 227 del Código Penal, el cual tampoco podía ser aplicado por el Tribunal Ambiental por las mismas razones antes dichas. En consecuencia, no existe norma alguna que permitiera imponerle las sanciones por parte del Tribunal Ambiental, y ante este hecho las mismas carecen de fundamento legal y por ende son nulas. Por otra parte, alega que existe falta de medios probatorios en el proceso que llevaran al Tribunal a la convicción de que mis representados al haber modificado el cauce del río, produjeron un daño ambiental. El citado Tribunal Administrativo no sabía y no supo si la variación del cauce requería medidas adicionales para su recuperación, o basta con las contempladas en el E.I.T., por lo que nunca constató si existió daño ambiental, o si se trataba de un impacto ambiental, por lo que no puede ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones impuestas. Tampoco existe prueba para establecer con claridad, si los actos impugnados eran de tal gravedad que ameritaban la clausura de la concesión. De ahí sus alegatos de la violación al debido proceso en que incurrió el Tribunal Ambiental. En igual sentido, menciona que no comparte el criterio vertido por la señora J., en cuanto al principio precautorio o de in dubio pro natura, y el principio de inversión de la prueba, pues en el caso bajo estudio las medidas a tomar no eran ni precautorias ni temporales. Si existió duda de que una actividad puede causar un daño, es razonable suspender hasta tanto se demuestre científicamente que esa actividad no causa daño o por el contrario que lo causa. En el caso bajo estudio la resolución del Tribunal Ambiental no se trató de una medida temporal, sino que fueron de cierre y clausura de la actividad, por lo que la señora jueza confunde entre el principio precautorio y el sancionatorio, por ende la carga de la prueba correspondía al ente acusador, en cuanto a la demostración de la certeza de que efectivamente se causó un daño y por lo tanto se debía cerrar. Acerca de la recuperación ambiental, el Tribunal Administrativo funda su decisión de cerrar el tajo, alegando que mi representada no había cumplido con la ejecución de la recuperación ambiental que se había establecido en el estudio de impacto ambiental. Sin embargo, el Còdigo de Minería establece en el numeral 67, cuales son las causales que pueden dar lugar a la caducidad de la concesión y el procedimiento para que la tal sanción pueda decretarse,( inciso ch) del tal numeral. En consecuencia al existir una norma que contempla esa falta que se nos achaca, y la sanción que la misma establece, también existe un procedimiento a seguir que implica notificar al concesionario para que dentro de un plazo de noventa días cumpla o justifique, de lo contrario, se procede a elevar el expediente al Ministro para que conceda un nuevo plazo o considere que no es necesario y proceda a declarar por la Dirección de Geología y Minas la caducidad de la concesión. Ante esta situación, existe una norma especial ( artículo 67 inciso ch) del Código de Minería, que prevalece sobre la norma general artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que el Tribunal debió, si la falta imputada es el no inicio de la recuperación ambiental, ordenar a la Dirección de Geología y Minas, que iniciara de inmediato el...

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