Sentencia nº 00448 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 28 de Septiembre de 2007

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000859-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de lesividad

No. 448-2007

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de septiembre del dos mil siete.

Proceso ordinario de lesividad, tramitado ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, del ESTADO en la persona de M. delR. S.R., vecina de Cartago, cédula nueve- cero ochenta y siete- seiscientos sesenta y cinco, contra E.S.S.R., jubilada, vecina de P., cédula ocho- cero setenta y seis- cuatrocientos cuarenta y cinco. Interviene además A.J.U.M., vecino de Bajo Cañas de Alajuela, cédula siete- cero noventa y nueve- quinientos veintidós, como apoderado especial judicial de la actora. Las personas mencionadas son mayores, casadas, y con la salvedad indicada, abogadas.

RESULTANDO:

1) Que definida como de cuantía inestimable, la demanda es para que en sentencia se declare: “1.-

Que la resolución No. 1108-2002, dictada por el Poder Ejecutivo a las 12:00 del 02 de octubre del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El Estado. 2. Que se declare la nulidad, en lo que es objeto de impugnación, la resolución No. 1108-2002, dictada por el Poder Ejecutivo a las 12:00 del 02 de octubre del 2002. 3 Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven”.

2) Que la demanda fue contestada en forma negativa y a ella se opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés actual y falta de agotamiento de la vía administrativa.

3) Que el J.J.A.C.M., en sentencia No. 1512-2006 de las quince horas treinta minutos del veintidós de diciembre del dos mil seis, dispuso: “POR TANTO: Se rechaza la prueba para mejor proveer indicada por la parte demandada, así como el incidente de hechos nuevos que formuló. De igual manera se rechaza el reclamo de falta de agotamiento de vía administrativa en este asunto, así como la excepción de falta de interés actual planteada. Se declara improcedente en todos sus extremos el presente proceso de lesividad instaurado por el Estado contra H.S.S. R.. En consecuencia se deniega la solicitud de nulidad absoluta de la resolución No. 1108-2002 de doce horas de dos de octubre del 2002 dictada por el Poder Ejecutivo en razón de encontrarse apegada plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, permaneciendo la misma incólume. Son ambas costas a cargo del actor. NOTIFÍQUESE.”

4) Que inconforme con lo anterior, la representación estatal apeló, recurso admitido y en virtud del cual, conoce este Despacho en alzada.

5) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor, no se notan errores ni omisiones que deban ser subsanados, por lo que se procede a tomar esta decisión dentro del término de ley.

CONSIDERANDO:

I.-

Se comparte el elenco de hechos probados que contiene el fallo recurrido, pero se adiciona el elemento probatorio del marcado d), para indicar que además del folio 95 del expediente administrativo, debe verse el documento a folio 100.

II.-

El señor J. de instancia declaró sin lugar la demanda, bajo el argumento de que el derecho a la jubilación emana del artículo 73 de la Constitución Política, el que implica el reconocimiento de un monto de dinero que se ajusta de manera automática, cada vez que la Administración aprueba una revalorización general, por lo que el goce efectivo de la pensión involucra también los reajustes, porque de lo contrario, los embates de la inflación harían ilusorio el derecho, por lo que para denegarlos, el Estado no puede válidamente ampararse a la prescripción por ausencia de un reclamo del pensionado para que se aplique la revaloración, aprovechándose de la debilidad del sector y de su propia inactividad. Se agrega, que ese derecho tiene sustento directo en la vinculación laboral mantenida por el pensionado durante su desempeño como trabajador, por lo que no le es aplicable el término prescriptivo del numeral 607 del Código de Trabajo, en virtud de la declaratoria parcial de inconstitucionalidad, realizada por la Sala Constitucional en Voto No. 5969-93, por ser la pensión una prestación de seguridad social originada en una cotización obligatoria del trabajador; además de que el término de tres meses que contempla dicha norma es nocivo para una persona pensionada, quien en tesis de principio sólo depende de ese ingreso para vivir dignamente. Finalmente, se expresa que en el caso concreto, aún cuando se aceptara que es de aplicación el término de prescripción establecido en el artículo 607 del Código de Trabajo, se produjo una renuncia a ésta, cuando se le reconoció su derecho en el acto aquí impugnado.

III.-

Manifiesta la apelante, que lleva la razón el señor Juez de primera instancia, cuando afirma que el goce efectivo del Derecho a la jubilación de quien ha sido declarado beneficiario, involucra también los reajustes legalmente aprobados para la clase de pensión otorgada. Sin embargo, en el presente caso, el reclamo administrativo que presentó la demandada, no se refiere a los ajustes por “costo de vida”, sino a la revaloración del monto de la pensión con fundamento en el inciso ch) de la Ley No. 148, Ley de Pensiones de Hacienda, lo que requiere que la parte interesada gestione su reconocimiento ante la Administración y se realice un estudio técnico contable para determinar la procedencia de la gestión. Agrega, que en consecuencia, la prescripción aplicable es la establecida en el artículo 607 del Código de Trabajo, que fue dejado vigente por la Sala Constitucional, en lo relativo a los derechos provenientes de la seguridad social, según voto No. 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, tesis que ha sido sostenida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que cita, por lo que cuando la demandada presentó su reclamo el 19 de julio de 2000, su derecho había fenecido. Además se expresa, que el derecho nacido del acto que se impugna, para ser válido y eficaz, debió de haber contado con la aprobación de la Contraloría General de la República, lo que no sucedió, y que no se está en presencia obligaciones civiles, sino de actos administrativos regidos por los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. También se muestra inconforme con la condenatoria al pago de ambas costas.

IV.-

El instituto de la prescripción, lo mismo que el de caducidad, derivan del principio de seguridad jurídica, y su objetivo es que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, por lo que se utiliza la presunción de abandono. El desenvolvimiento adecuado del tráfico jurídico, exige a veces que la justicia material ceda frente a las exigencias de la certeza. Valga aclarar, que no existe un derecho a la prescripción, sino un principio constitucional a la seguridad jurídica, del cual se deriva la primera, y por tal motivo, los plazos los fija el legislador, dentro de la discrecionalidad innata de su función, valorando las circunstancias propias de cada caso en particular.

V.-

Dispone nuestra Constitución Política que:

“Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine …”.

“Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley

Dados los términos en que se formula el razonamiento de la sentencia que se examina, conviene resaltar dos aspectos importantes: A.- La Sala Constitucional en el voto No. 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, expresamente indicó, -lo que no ha sido rectificado en pronunciamientos posteriores-, que los derechos a la seguridad social no están vinculados al contrato de trabajo y no se dan en virtud o en conexión con la relación laboral. Conviene entonces, transcribir en lo que interesa el Voto de la Sala Constitucional No. 5969-1993:

III. Específicamente, el artículo 607 del Código, cuya constitucionalidad aquí se cuestiona, establece:

"Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes...

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