Sentencia nº 00454 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 28 de Septiembre de 2007

PonenteSonia Ferrero Aymerich
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000632-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de lesividad

454-2007

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II Circuito Judicial. S.J., a las once horas treinta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil siete.-

Proceso de lesividad tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del Estado, representado por la Procuradora de Hacienda, M. delR.S.R., abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad 0-000-000, contra A.A.A., conocido como C.A., jubilado, vecino de Guanacaste, cédula de identidad 0-000-000. Ambos son mayores y casados.-

RESULTANDO:

1º.-

De cuantía inestimable, con fundamento en los hechos y citas legales que invoca, la presente demanda es para que en sentencia se declare“(…) 1. Que la resolución N° 1270-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 10:47 horas del 04 de noviembre del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El (sic) Estado. 2. Que se declare la nulidad, en lo que es objeto de impugnación, la resolución N°° (sic) 1270-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 10:47 horas del 04 de noviembre del 2002. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven”.-

2º.-

El accionado se opuso a las pretensiones del Estado e invocó la defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés y falta de agotamiento de la vía administrativa.-

3º.-

El Juez, J.P.H.G., en pronunciamiento número 1410-2006, de catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis, dispuso: “POR TANTO: Se admiten las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva; se rechaza la de falta de interés actual. Se declara improcedente la demanda ORDINARIA DE LESIVIDAD establecido por EL (sic) ESTADO contra ALBERTO conocido como C.A.A.A.. No hay condenatoria en costas personales y procesales”.-

4º.-

Inconforme con lo resuelto el actor apeló, recurso admitido y en virtud de lo cual, conoce el Tribunal en alzada.-

5º.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Este fallo se dicta dentro del término de ley.-

Redacta la J.F.A.; y

CONSIDERANDO:

I.-

Como primera providencia debe indicarse al Juzgado de instancia, que de conformidad con el inciso ch) numeral 155 del Código Procesal Civil, toda sentencia debe contener, “(…) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente (…)” (el destacado no es del texto). El señor J., en la decisión combatida, se limita a expresar que lo tenido como acreditado, se encuentra en el “Legajo Administrativo”, contraviniendo de ese modo, lo que manda la ley. Se insta a que en lo futuro, se cumpla a cabalidad con lo que ordena el citado artículo, a fin de que los fallos se emitan conforme a derecho.-

II.-

Del elenco de hechos probados se adiciona el número 1.-, para indicar, que aparte del elemento probatorio que ahí se indica, está respaldado también, en el folio 35. El 2.-, para indicar, que las gestiones para el reajuste de pensión y diferencias salariales, fueron presentadas así: 31 de abril de 1996, 5 de marzo de 1999, 1 de octubre de 1999, 29 de agosto del 2000, 12 de enero del 2001, 15 de enero del 2001 y el 6 de abril del 2001(folios 106 a 113 del expediente administrativo); el 3.-, tiene su sustento en los folios 92 a 99, 106 a 114. El 4.-, en los folios 186 a 193; y el 5.-, en los folios24 a 27, 37, 38, 176 a 185, todos los aquí indicados, del expediente administrativo.-

III.-

La representante estatal, segmenta su inconformidad en tres apartes, así: “I.I. DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN QUE ESTABLECE EL CODIGO CIVIL”. En razón de que el Código Civil no puede aplicarse para un caso como el que se examina, aduce, la resolución del Poder Ejecutivo cuestionada, no se ajusta a derecho, dado que se fundamentó en aquél cuerpo normativo, para resolver, favorablemente, el reclamo formulado por el señor A.A. por diferencias de pensión, cuando la decisión debió tomarse en los términos prescritos por el numeral 607 del Código de Trabajo. “II. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE A LOS DERECHOS PROVENIENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL”. En esta y en otras sentencias, sigue, el señor J., en su opinión, interpreta indebidamente los pronunciamientos de la Sala Constitucional respecto a la aplicación del artículo 607 de la legislación laboral. Sus consideraciones son válidas, sigue, en tanto se esté frente a derechos del trabajador que esté ligado a su empleador, no así en el caso de revalorizaciones derivadas del derecho de pensión, y en apoyo de su tesis, cita un pronunciamiento de aquella autoridad, y de lo decidido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, las que refiere, limitan la prescripción del derecho a tres meses. “III. LA ADMINISTRACIÓN NO PRETENDE BENEFICIARSE DE UNA SITUACIÓN DE INEFICIENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES”. La Administración, señala, no intenta desconocer el derecho que le corresponde a los pensionados de reclamar revalorizaciones o diferencias del monto de la pensión, “(…) sino que se trata de una situación de mera legalidad (…)”. Expone, que es cierto que la prescripción no es declarable de oficio, empero, que también lo es, que la Administración, al examinar la procedencia o no de los reclamos que se le plantean, debe partir del supuesto que fueron realizados dentro del plazo que exige la ley, por ser normas de orden público. En ese sentido, expresa, “(…) a pesar de que el dictamen C152-2002, requerido por la Dirección Nacional de Pensiones, se emitió con varios meses de anterioridad a la resolución que concedió derechos al demandado, se hace caso omiso de dicho pronunciamiento (de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto la (sic) Ley Orgánica Procuraduría (…) provocando que el motivo y contenido del acto se encuentren con vicios que causan la invalidez del acto administrativo (…) que se manifiesta como una nulidad absoluta (…) Siendo absolutamente nulo el acto impugnado, es también lesivo a los intereses públicos y económicos, toda vez que no es su fin satisfacer sumas de dinero, por concepto de diferencias de pensión, que se presentan extemporáneamente. Además, siendo que el Estado debe ajustarse en su actuación al principio de legalidad, tampoco aparece autorización alguna a éste para renunciar al término de la prescripción (…)”. Partiendo, de la inexistencia de los pronunciamientos de la Procuraduría, anota, la decisión del Poder Ejecutivo se fundamenta en los numerales 869 y 870 del Código Civil, razón de más para acusar la invalidez absoluta de ella. Por lo expuesto, solicita se revoque lo acordado y se le cabida a su pretensión.-

IV-. Al igual que en casos anteriores similares, el señor Juez, a los efectos de declarar la improcedencia de la demanda, se fundamenta, en que el derecho a la pensión dentro de los sistemas de Seguridad Social, deriva del artículo 74 de la Constitución Política; y además, que cuando se adquiere el derecho a este beneficio, lo anterior se extiende a todo lo que implica el régimen específico, como que se aumente el monto año con año, y por cuya virtud estimó, que no se dan en la especia los supuestos de la prescripción, máxime que el señor A. gestionó, periódicamente, el cobro y cumplimiento de la obligación.-

V.-

El instituto de la prescripción, lo mismo que el de caducidad, derivan del principio de seguridad jurídica, y su objetivo es que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, por lo que se utiliza la presunción de abandono. El desenvolvimiento adecuado del tráfico jurídico, exige a veces que la justicia material ceda frente a las exigencias de la certeza. Valga aclarar, que no existe un derecho a la prescripción, sino un principio constitucional a la seguridad jurídica, del cual se deriva la primera, y por tal motivo, los plazos los fija el legislador, dentro de la discrecionalidad innata de su función, valorando las circunstancias propias de cada caso en particular.

VI.-

Dispone nuestra Constitución Política que:

“Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine …”.

“Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley

Dados los términos en que se formula el razonamiento de la sentencia que se examina, conviene resaltar dos aspectos importantes: A.- La Sala Constitucional en el voto No. 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, expresamente indicó, -lo que no ha sido rectificado en pronunciamientos posteriores-, que los derechos a la seguridad social no están vinculados al contrato de trabajo y no se dan en virtud o en conexión con la relación laboral. Conviene entonces, transcribir en lo que interesa el Voto de la Sala Constitucional No. 5969-1993:

III. Específicamente, el artículo 607 del Código...

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