Sentencia nº 00455 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 28 de Septiembre de 2007

PonenteSonia Ferrero Aymerich
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000902-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de lesividad

455-2007

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II Circuito Judicial. S.J., a las once horas cincuenta minutos del veintiocho de septiembre del dos mil siete.-

Proceso de lesividad tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del Estado, representado por la Procuradora de Hacienda, M. delR.S.R., abogada, vecina de Cartago, cédula de identidad 0-000-000, contra J.J.N.L., jubilado, vecino de San José, cédula de identidad 0-000-000. Ambos son mayores y casados.-

RESULTANDO:

1º.-

De cuantía inestimable, con fundamento en los hechos y citas legales que invoca, la presente demanda es para que en sentencia se declare“(…) 1. Que la resolución N°1548-2002 (sic), dictada por el Poder Ejecutivo a las 09:50 horas del 10 de diciembre del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El (sic) Estado. 2. Que se declare la nulidad, en lo que es objeto de impugnación, la resolución N°1548-2002 (sic), dictada por el Poder Ejecutivo a las 09:50 horas del 10 de diciembre del 2002. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven”.-

2º.-

El accionado se opuso a las pretensiones del Estado e invocó la defensas de falta de derecho, falta de interés y la falta de legitimatio ad causam activa y pasiva.-

3º.-

El Juez, J.P.H.G., en pronunciamiento número 63-2007, de ocho horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil siete, dispuso: POR TANTO: Se admiten las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva; se rechaza la de falta de interés actual. Se declara improcedente la demanda ORDINARIA DE LESIVIDAD establecido por EL (sic) ESTADO contra J.J.N.L.. No hay condenatoria en costas personales y procesales”.-

4º.-

Inconforme con lo resuelto el actor apeló, recurso admitido y en virtud de lo cual, conoce el Tribunal en alzada.-

5º.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Este fallo se dicta dentro del término de ley.-

Redacta la J.F.A.; y

CONSIDERANDO:

I.-

Como primera providencia debe indicarse al Juzgado de instancia, que de conformidad con el inciso ch) numeral 155 del Código Procesal Civil, toda sentencia debe contener, “(…) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente (…)” (el destacado no es del texto). El señor J., en la decisión combatida, se limita a expresar que lo que destacó como acreditado, se encuentra en el “Legajo Administrativo”, contraviniendo de ese modo, lo que manda la ley. Se insta a que en lo futuro, se cumpla a cabalidad con lo que ordena el citado artículo, a fin de que los fallos se emitan conforme a derecho.-

II.-

Del elenco de hechos probados y para una mejor comprensión del asunto, se reformula el número 2.-, en el sentido de que las gestiones para el reajuste de pensión y diferencias salariales, fueron presentadas las siguientes fechas: “(…) 28 de mayo de 1996, (…) del primer semestre de 1996; el día no legible del mes de octubre de 1996 (…) del segundo semestre de año no indicado, que se interpreta que es del año 1996; el 21 de noviembre de 1997 (…) del primer semestre de 1997; el 11 de marzo y el 04 de setiembre, ambas del año 1998 (…) de primer semestre de 1998; el 06 de agosto de 1999 (…) del primer semestre de los años 1998 y 1999; el 10 de agosto de 1999 (…) de primer semestre de 1999; el 23 de noviembre de 1999 (…) del segundo semestre de 1999; el 20 de junio de 2000 (…) de primer semestre de 2000; el 07 de mayo de 2001 (…) de primer semestre de 2001; y el 05 de octubre de 2001 (…) desde enero de 1996 a la fecha más el pago de aguinaldos proporcionales e intereses de Ley”. Su sustento probatorio, lo constituye la resolución del Poder Ejecutivo número 1548-2002 de 9 horas 50 minutos del 10 de diciembre de 2002, folios 66 a 70, 80 a 84. El 3.-, está respaldado en los folios 66 a 70, 80 a 84. El 4.-, en los folios 110 a 117; y el 5.-, en los folios 35, 36 y 99. Todos los aquí indicados, del expediente administrativo.-

III.-

El inconforme, divide su agravio en varios apartados, así: “I.I. DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN QUE ESTABLECE EL CODIGO CIVIL”. Dado que tal normativa no puede servir de sustento para un caso como el que se analiza, aduce, tampoco resulta ajustada a derecho la resolución del Poder Ejecutivo cuestionada, ya que para conceder la aprobación parcial de lo peticionado por el señor N., por diferencias de pensión, se fundamentó en aquél cuerpo normativo, cuando debió resolver el pedimento acorde a lo establecido por el numeral 607 del Código de Trabajo. “II. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE A LOS DERECHOS PROVENIENTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL”. El señor J., refiere, interpreta indebidamente los pronunciamientos de la Sala Constitucional respecto a la aplicación del artículo 607 de la legislación laboral. Sus consideraciones son válidas, sigue, en tanto se esté frente a derechos del trabajador que esté ligado a su empleador, no así en el caso de revalorizaciones derivadas del derecho de pensión, y en apoyo de su tesis, cita un pronunciamiento de aquella autoridad, y de lo decidido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, las que limitan la prescripción del derecho a tres meses. “II. (sic) LA ADMINISTRACIÓN NO PRETENDE BENEFICIARSE DE UNA SITUACIÓN DE INEFICIENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES”. En ningún momento la Administración, señala, intenta desconocer el derecho que le corresponde a los pensionados de reclamar revalorizaciones o diferencias del monto de la pensión, “(…) sino que se trata de una situación de mera legalidad (…)”. Expone, que es cierto que la prescripción no es declarable de oficio, empero, que también lo es, que la Administración, al examinar la procedencia o no de los reclamos que se le plantean, debe partir del supuesto que fueron realizados dentro del plazo que exige la ley, por ser normas de orden público. En ese sentido, expresa, “(…) a pesar de que el dictamen C152-2002, requerido por la Dirección Nacional de Pensiones, se emitió con varios meses de anterioridad a la resolución que concedió derechos al demandado, se hace caso omiso de dicho pronunciamiento (de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto la (sic) Ley Orgánica Procuraduría (…) provocando que el motivo y contenido del acto se encuentren con vicios que causan la invalidez del acto administrativo (…) que se manifiesta como una nulidad absoluta (…) Siendo absolutamente nulo el acto impugnado, es también lesivo a los intereses públicos y económicos, toda vez que no es su fin satisfacer sumas de dinero, por concepto de diferencias de pensión, que se presentan extemporáneamente. Además, siendo que el Estado debe ajustarse en su actuación al principio de legalidad, tampoco aparece autorización alguna a éste para renunciar al término de la prescripción (…)”. Partiendo, anota, de la inexistencia de los pronunciamientos de la Procuraduría, la decisión del Poder Ejecutivo se fundamenta en los numerales 869 y 870 del Código Civil, razón de más para acusar la invalidez absoluta de ella. Por último puntualiza, que si bien la Dirección Nacional de Pensiones enfrenta una crisis institucional, esa circunstancia no es excusa para desaplicar normas vigentes, y por cuya virtud solicita, se revoque lo acordado y se le cabida a su pretensión.-

IV-.Al igual que en casos anteriores similares, el señor Juez, a los efectos de declarar la improcedencia de la demanda, se fundamenta, en que el derecho a la pensión dentro de los sistemas de Seguridad Social, deriva del artículo 74 de la Constitución Política; y además, que cuando se adquiere el derecho a este beneficio, lo anterior se extiende a todo lo que implica el régimen específico, como que se aumente el monto año con año, y por cuya virtud estimó, que no se dan en la especie los supuestos de la prescripción, máxime que el señor N. L. gestionó, periódicamente, el cobro y cumplimiento de la obligación.-

V.-

El instituto de la prescripción, lo mismo que el de caducidad, derivan del principio de seguridad jurídica, y su objetivo es que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, por lo que se utiliza la presunción de abandono. El desenvolvimiento adecuado del tráfico jurídico, exige a veces que la justicia material ceda frente a las exigencias de la certeza. Valga aclarar, que no existe un derecho a la prescripción, sino un principio constitucional a la seguridad jurídica, del cual se deriva la primera, y por tal motivo, los plazos los fija el legislador, dentro de la discrecionalidad innata de su función, valorando las circunstancias propias de cada caso en particular.

VI.-

Dispone nuestra Constitución Política que:

“Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine …”.

“Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley

Dados los términos en que se formula el razonamiento de la sentencia que se examina, conviene resaltar dos aspectos importantes: A.- La Sala Constitucional en el voto No. 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, expresamente indicó, -lo que no ha sido rectificado en pronunciamientos posteriores-, que los derechos a la seguridad social no están vinculados al contrato de trabajo y no se dan en virtud o en conexión con la relación laboral. Conviene entonces...

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