Sentencia nº 00506 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 31 de Octubre de 2007

PonenteHubert Fernández Argüello
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000595-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de lesividad

Nº506-2007

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las quince horas del treinta y uno de octubre del dos mil siete.-

Proceso ordinario de lesividad, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de el Estado, representado por la Procuradora Adjunta María del R.S.R., abogada, vecina de Cartago, cédula 9-087- 665, contra C.A.C.G., pensionado, quien es vecino de San José, cédula 1-271-807.- Las personas citadas son mayores y casadas.-

RESULTANDO:

  1. -

    La demanda, que es de cuantía inestimable, pretende que se declare: "1. Que las resoluciones Nº 1355-2002 dictada (sic) por el Poder Ejecutivo a las 09:09 horas del 12 de noviembre del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El Estado. 2. Que en lo que es objeto de impugnación, se declare la nulidad de la resolución Nº 1355-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 09:09 horas del 12 de noviembre del 2002. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven".-

  2. -

    El accionado contestó negativamente y opuso las defensas de falta de agotamiento de la vía administrativa -ya resuelta-, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual.-

  3. -

    La Juez, licenciada S.Q.V., en sentencia número 431- 2007 de las diez horas con treinta minutos del veintinueve de marzo del dos mil siete, resolvió: "POR TANTO: Se rechazan las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de falta de interés invocada. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el accionado y consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos el presente proceso ordinario de lesividad. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese".-

  4. -

    Inconforme con lo resuelto apeló la representante estatal, recurso admitido y en virtud de ello, conoce este Tribunal en alzada.-

  5. -

    Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que puedan invalidar lo actuado.- Se procede a emitir este pronunciamiento dentro de término, previa deliberación.-

    Redacta el J. FernándezA., y

    CONSIDERANDO:

    I).-

    Con la salvedad del número 4), que se elimina por innecesario, se avalan los hechos probados que enumeró la señora Juez, pues tienen respaldo en los elementos de prueba que se citan en su apoyo.-

    II).-

    La señora Procuradora funda su recurso en tres argumentos específicos, a saber:

    1. Que el plazo aplicable a los derechos provenientes de la seguridad social es el artículo 607 del Código de Trabajo.- Al respecto, manifiesta que no es cierto que esa norma haya sido declarada inconstitucional, como lo indica la a quo, y que la Sala Constitucional en su resolución número 5969-93 lo que hizo fue anularla sólo parcialmente, quedando vigente su contenido para aquellos casos como el presente, en donde el trabajador dejó de estar ligado a la relación laboral. Que esa es la tesis acogida por la Sala Segunda de la Corte, cuya jurisprudencia sí se ajusta al fallo antes citado, declarando que el término de prescripción es de tres meses.-

    2. Que por lo anterior, no es de aplicación el término decenal previsto en el párrafo segundo del numeral 601 del Código de Trabajo; pues no se está ante un supuesto de derechos provenientes de una sentencia judicial firme; y

    3. Que tampoco son útiles las regulaciones de los preceptos 869 y 870 del Código Civil, por existir norma específica en materia laboral.

    4. Que la Contraloría General de la República devolvió sin refrendo todas aquellas reclamaciones que no se ajustaban al numeral 607, en cuanto a prescripción, dentro de las que se encuentra la del aquí demandado C.A.C.G., a quien no le corresponde el pago que se acordó en los actos impugnados.- Por las razones expuestas, solicita revocar el pronunciamiento apelado y acoger en todos sus extremos la demanda.-

    III).-

    Al igual que en casos anteriores similares, la señora Juez, a los efectos de declarar la improcedencia de la demanda, se fundamenta, en que el derecho a la pensión dentro de los sistemas de Seguridad Social, deriva del artículo 74 de la Constitución Política; y además, que cuando se adquiere el derecho a este beneficio, lo anterior se extiende a todo lo que implica el régimen específico, como que se aumente el monto año con año, y por cuya virtud estimó, que no se dan en la especie los supuestos de la prescripción, máxime que el señor C. gestionó, periódicamente, el cobro y cumplimiento de la obligación.-

    IV)

    El instituto de la prescripción, lo mismo que el de caducidad, derivan del principio de seguridad jurídica, y su objetivo es que no permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, por lo que se utiliza la presunción de abandono. El desenvolvimiento adecuado del tráfico jurídico, exige a veces que la justicia material ceda frente a las exigencias de la certeza. Valga aclarar, que no existe un derecho a la prescripción, sino un principio constitucional a la seguridad jurídica, del cual se deriva la primera, y por tal motivo, los plazos los fija el legislador, dentro de la discrecionalidad innata de su función, valorando las circunstancias propias de cada caso en particular.

    V).-

    Dispone nuestra Constitución Política que:

    “Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte y demás contingencias que la ley determine …”.

    “Artículo 74.-

    Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley

    Dados los términos en que se formula el razonamiento de la sentencia que se examina, conviene resaltar dos aspectos importantes: A.- La Sala Constitucional en el voto No. 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, expresamente indicó, -lo que no ha sido rectificado en pronunciamientos posteriores-, que los derechos a la seguridad social no están vinculados al contrato de trabajo y no se dan en virtud o en conexión con la relación laboral. Conviene entonces, transcribir en lo que interesa el Voto de la Sala Constitucional No. 5969- 1993:

    III. Específicamente, el artículo 607 del Código, cuya constitucionalidad aquí se cuestiona, establece:

    "Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes."

    Cabe observar que, en relación con los derechos a los cuales se refiere esa norma, pareciera que solo pueden ser los "no vinculados" al contrato o relación laboral; no porque sean derivados de la ley, dejan de serlo del contrato, como ya se dijo. Así, la hipótesis que esta norma contempla solamente se referirá a los derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral, -vgr. los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-. Sin embargo, con base en la norma en estudio, se ha venido dando una equívoca y restrictiva jurisprudencia, según la cual prácticamente todos los derechos laborales prescriben en los términos del artículo 607, al interpretarse que el 602 se refiere únicamente a hipótesis teóricamente difíciles de imaginar, y en la práctica nulas, de derechos derivados del contrato de trabajo que no lo sean por su medio de la ley. En realidad, lo contrario es la regla casi sin excepción: precisamente por ser la materia de trabajo de tan alto interés social, casi todos los derechos vinculados a la relación de trabajo pueden considerarse nacidos a la vez del contrato y de la ley. La Sala no comparte dicha interpretación jurisprudencial, sino más bien considera que el artículo 602 es genérico para todos los derechos de las partes vinculados a...

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