Sentencia nº 00103 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 14 de Marzo de 2008

PonenteSandra Quesada Vargas
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000592-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de lesividad

Proceso deLesividad

Actor: ElEstado

Demandado: AnaTeresa Z.S.

Exp. No.05-000592-0163-CA

No. 103-2008.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.Goicoechea, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del catorce de marzo del dos mil ocho.

Proceso de lesividad tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el Estado, representado por la Procuradora Adjunta María del R.S.R., abogada, con cédula de identidad nueve- cero ochenta y siete- seiscientos sesenta y cinco, vecina de Cartago; contra A.T.Z.S., pensionada, con cédula de identidad cuatro- cero sesenta y tres- ciento setenta y uno, vecina de S.J.. Ambos son mayores.

RESULTANDO

  1. Con el presente asunto, cuya cuantía fue fijada como inestimable, la parte actora pretende que en sentencia se declare: "1. Que la resolución No. 1254-2002, dictada por el Poder Ejecutivo a las 12:40 horas del 30 de octubre del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado, en lo único que es objeto de impugnación. 2. Que en lo que es objeto de impugnación, se declare la nulidad de la resolución No. 1254-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 12:40 horas del 30 de octubre del 2002. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven".

  2. Conferido el traslado de rigor, la demandada contestó en forma negativa la acción e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

  3. Que el Lic. O.G.V., J. de Instancia, en sentencia número 1021-2007 de las dieciséis horas del veinticuatro de agosto del dos mil siete, resolvió: "Por tanto: Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara con lugar la presente demanda interpuesta por el Estado contra A.T.Z.S.. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la resolución número 1254- 2002, dictada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las doce horas con cuarenta minutos del treinta de octubre del año dos mil dos, al estar ésta en disconformidad con el ordenamiento jurídico y específicamente contra los precedente de la S. Constitucional. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas."

  4. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación de rigor.

    Redacta la J.Q.V.; y

    CONSIDERANDO

    1. Sobre los hechos probados. Se avala el elenco de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por ser conteste con los elementos de convicción que en su apoyo se citan. Sin embargo, se agregan dos hechos que deben tenerse por debidamente acreditados de conformidad con los autos, los cuales dirán: "6. Que la Contraloría General de la República no confirió el respectivo visado a la resolución No. 1254-2002 de las doce horas con cuarenta minutos del treinta de octubre del dos mil dos (no hay prueba en autos de la emisión de dicho visado). 7. Que el Estado no ha cancelado la revalorización del monto de su pensión, reconocida en resolución número 1254-2002 de las doce horas con cuarenta minutos del treinta de octubre del dos dictada por el Poder Ejecutivo, a la señora Z.S. (no hay prueba sobre dicha cancelación en autos)". Consecuentemente, se corrige la numeración de los hechos subsiguientes.

    2. Manifiesta la parte demandada, en sustento de su impugnación y a manera de síntesis, que no es posible acoger las pretensiones del Estado, toda vez que desde el año 1999 hizo las solicitudes respectivas ante la omisión por parte de la Dirección Nacional de Pensiones, de aplicar las revalorizaciones y reajustes a su pensión, reconociendo el Estado dicho adeudo; pero tiempo después se cuestiona por parte de la Administración el plazo de prescripción para tales rubros pues desde el dictamen C-108-85 la Procuraduría General de la República estableció que el plazo era de 3 meses según el artículo 607 del Código de Trabajo, pero ése plazo no se venía aplicando, pues la Contraloría General de la República concluyó que el plazo aplicable era de un año según el artículo 870 inciso 1) del Código Civil, lo cual rechazó la S. Constitucional al indicar que dicha normativa no era aplicable por tratarse de lapsos muy cortos. Así, luego de haber aprobado parte de las diferencias de pensión y ajustes, la Administración pretende reconsiderar el plazo de prescripción autorizado e invocando uno de 3 meses acusa prescripción de lo pretendido y pide la nulidad de la resolución 1254-2002, sacrificando el principio de justicia frente al de seguridad jurídica. Dado que la obligación existió, afirma que el legislador admite la renuncia de la prescripción en el artículo 634 del Código Civil, aceptándose su condición de obligación natural, sin poder reclamar el pago. En el caso de renuncia de la prescripción, se tiene en cuenta el deber de conciencia tocante a lo adeudado y por ello el interesado no hace valer la prescripción, según los artículos 850 y 851 del Código Civil, lo que ocurrió en el que nos ocupa, donde el Estado dicta una resolución reconociendo el adeudo y renunciando a la prescripción, deviniendo por ello la demanda en inadmisible. El actor no valoró que la pensión es un derecho fundamental según los artículos 73 y 74 de la Constitución Política y por ello irrenunciable, derecho que se convierte en adquirido una vez que se concede al administrado, derecho que incluye el reconocimiento de un monto de dinero que a su vez se fundamenta en las cotizaciones obligatorias que le fueron deducidas al trabajador en su vida laboral, y que se reajusta automáticamente cada vez que la Administración aprueba una revalorización general de las pensiones. Continúa señalando que el derecho al retiro no se limita a la aprobación estática de una suma concreta y única de dinero en el momento en que se otorga, sino que consiste en el reconocimiento de un pago mensual o quincenal, cuyo monto cada cierto tiempo es revalorado por la inflación, ajustes que son autorizados desde que es aprobada la pensión. El derecho a la pensión incluye el monto por ése concepto así como los derechos derivados de éste, inclusive los reajustes. Estima la apelante que denegarlo es una violación a un derecho subjetivo y a un derecho fundamental, según lo ha señalado la S. Constitucional en diversas resoluciones que invoca en sustento de su apelación. Ello, afirma, en atención a los principios de justicia, seguridad jurídica, solidaridad, equidad, lógica, entre otros. Considera que la Administración aplicó un plazo de tres meses contrariando la ley y los pronunciamientos de la S. indicada, cuando el numeral 607 del Código de Trabajo fue declarado inconstitucional parcialmente en voto 5969-93 aclarado en votos 280-I-94 y 78-I-96 de esa misma S.. Continúa señalando que según la S. Constitucional, el plazo del numeral 607 indicado, se aplica a aquéllos derechos no originados en una relación laboral, siendo la cotización que hizo el trabajador durante su vida laboral lo que le permite recibir una pensión por retiro. Por ello, considera claro que no se aplica dicho plazo tratándose de pensiones, al pago de las diferencias por revisión del monto de pensión. Sigue indicando que el plazo de 3 meses es muy corto, como lo afirma la S. referida, y por ello afecta de manera directa a quien tiene una relación laboral y aunque en este caso no es de carácter laboral directamente, sí se trata de una relación de seguridad social originada en una cotización obligatoria. Afirme que máxime si el plazo de 3 meses es nocivo para un trabajador activo, con mucha mayor razón para uno pensionado, que en principio sólo depende de ese ingreso por pensión para vivir dignamente. Continúa relatando que el artículo 607 luego fue modificado por ley No. 8520 que varió el plazo a 1 año, lo cual dice algo del desajuste del plazo de 3 meses que antes contenía; pero el Estado pretende la aplicación de ese plazo menor sacrificando los derechos de los pensionados y aplicando un plazo que por lo reducido se vuelve irracional, por tratarse de derechos de índole social. Estima que mientras se mantenga la relación entre acreedor y deudor de la pensión, no se puede considerar que ha nacido el hecho que permite el conteo del plazo de prescripción, pues ése sólo tendría lugar a partir del cese de la pensión, ya sea por fallecimiento o por operar una causa de terminación establecida por ley, criterio plasmado, según afirma, en el voto que declaró la inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo. Por ello estima que sus peticiones de revisión no estaban prescritas, al no haberse presentado ninguna de tales situaciones. Continúa señalando que el Estado pretende la nulidad de toda la resolución 1254-2002, lo cual no es procedente pues las diferencias que le fueron reconocidas en el año 1999 no están prescritas según la directriz 008-2005 del 07 de abril del 2005, debiendo declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos, so pena de incurrir el Despacho en ultrapetita, pues aunque se pide la nulidad de toda la resolución, ésta no es nula en su totalidad, y por ello no puede aceptarse la pretensión del Estado, pues en este proceso sólo se discute si toda la resolución No. 1254-2002 es lesiva a los intereses públicos y económicos del Estado. Además asegura que el Estado pretende demandar la nulidad mediante resolución 622-2005, dictada tres años después de haberle otorgado su derecho, sin haber actuado diligentemente, pues en abril del 2005 se emitió la directriz 008-2005 y en junio del 2005 se declara la...

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