Sentencia nº 00097 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 10 de Abril de 2008

PonenteSandra Quesada Vargas
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia03-000124-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Proceso Ordinario

Actor: Sucesión de RómuloCarvajal Arias y otro

Demandado: Caja Costarricense deSeguro Social

Exp. 03-000124-0163-CA

No. 097-2008.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. G., a las trece horas con cuarenta minutos del diez de abril del dos mil ocho.

Proceso ordinario civil de hacienda tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por A. L.-BeauliauC., con cédula de identidad 0-000-000, en su condición de Albacea de la Sucesión de quien en vida fuera R.C.A., representada por su Apoderado Especial Judicial L.Q.B., abogado, con cédula de identidad 0-000-000, contra la Caja Costarricense de Seguro Social, representada por su Apoderado General Judicial R.A.V. U., abogado, con cédula de identidad 0-000-000. Todos son mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. Con el presente asunto, cuya cuantía fue fijada en la suma de Cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, la parte actora pretende que en sentencia se declare: "1) Que la demandada deberá pagar a la Sucesión actora, todo el Daño Moral que se le infringió.-

    Daño Moral cuyo monto y extensión se acreditará luego de la valoración judicial.- 2) Que, la cantidad total que en definitiva fije el Juez, en su condición de PERITUM PERITORUM, por concepto de DAÑO MORAL en favor de la sucesión actora, debe generar intereses legales desde el momento en que se fije este daño, hasta el día en que se haga el efectivo y debido PAGO.- Condénese a la Institución demandada, al reconocimiento de este rubro.- ACLARACION: Pido que la cantidad que en definitiva se determine, genere intereses legales desde el momento indicado, por razón de que siempre transcurre mucho tiempo ---incluso, muchos años--- desde el momento en que se fija ese monto y el momento en que se hace efectivo el pago; de tal suerte que cuando se paga la indemnización, la misma no está actualizada, por la devaluación de la moneda y es la víctima ---y no el victimario, como corresponde en justicia--- a la que se le castiga con la devaluación del dinero, que en nuestro país es galopante.- De tal manera que la pretensión nuestra, de que se paguen intereses legales a partir de la fecha indicada, es no sólo LEGITIMA, sino JUSTA.-".

  2. Conferido el traslado de rigor, el demandado contestó en forma negativa la acción e interpuso las excepciones de falta de derecho, cosa juzgada y "electa una vía".

  3. Que la Lic. G.L.S., Juez de Instancia, en sentencia número 034-2007 de las dieciséis horas del once de enero del año dos mil siete, resolvió: "Por tanto: Se rechaza la prueba para mejor resolver ofrecida por la parte demandada. Se declara una Falta de Legitimación ad causam activa y consecuentemente se declara inadmisible la demanda ordinaria incoada por la Sucesión de R.C.A. en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. NOTIFIQUESE.-

    "

  4. Inconforme con lo resuelto, la representación estatal de la actora apeló, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley, y no se perciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación de rigor.

    Redacta la J.Q.V.; y

    CONSIDERANDO

    1. Sobre los hechos probados. Se avala el elenco de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan.

    2. Manifiesta la parte actora, en su libelo de expresión de agravios, que los herederos del ofendido conservan el derecho de exigir la reparación civil, y que con lo resuelto, el Despacho de instancia inobservó lo dispuesto por el numeral 134 del Código Penal de 1941. Señala que el a-quo asimila el término "herederos" con "familiares", y que dentro del proceso consta la declaración de herederos del señor R.C.A., pues el concepto "heredero" hace referencia a una declaración jurisdiccional que atribuye esa cualidad a alguna persona, aunque no sea familiar del causante. Por ello, estima que es errado estimar que el sucesorio del ofendido directo no está legitimado para plantear este ordinario, pues los herederos, a través de la sucesión, sí están legitimados para reclamar la reparación civil, por disponerlo el numeral 134 citado, razones todas por las que solicita se revoque la sentencia y se ordene al a-quo resolver el fondo del proceso. Invoca además en sustento de su petición, la sentencia No. 16 de las 08:45 horas del veinticuatro de enero del 1992, dictada por la Sala Primera de la Corte.

    3. A efecto de dilucidar la disconformidad de la actora, debe de previo procederse a hacer un recuento de las facultades del Albacea dentro del proceso sucesorio, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente. Según establece el artículo 548 del Código Civil, el Albacea funge como administrador y representante legal de la sucesión. Señala, a la letra, dicho numeral:

      "Artículo 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos."

      Dentro de sus facultades legalmente conferidas, se encuentra la de fungir como representante de la sucesión, confiriéndole el ordenamiento la condición de apoderado general para tal efecto, tanto dentro del proceso universal como fuera de él. A nivel doctrinal es ampliamente aceptado que el albacea, en sentido estricto, no es un representante de los herederos pues no obra en nombre de éstos, aunque tampoco en nombre propio, sino que de acuerdo con las disposiciones testamentarias respecto del patrimonio del testador y en caso de sucesión legítima, de acuerdo con las prerrogativas legales que le facultan para actuar. Se trata de una persona física a quien se le encomienda la gestión y procura de un patrimonio ajeno, con la condición de...

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