Sentencia nº 00006 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 21 de Abril de 2008

PonenteGustavo Octavio Irias Obando
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia03-000803-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

No. 6-2008

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. Segundo Circuito Judicial de S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil ocho.

Proceso ordinario tramitado ante el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, de RETALLE UNO SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor F.C.L., divorciado, master en administración de empresas, cédula número 3-158-818, vecino de S.J., contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor W.H.Q., casado, economista, cédula número 1-268-667, vecino de S.J.. Ambos son mayores.

RESULTANDO

1) Que estimada en un millón novecientos nueve mil novecientos noventa y cuatro colones con sesenta céntimos, la acción es para que en sentencia se declare "1- Que el Banco Nacional de Costa Rica, indebidamente autorizó pagar el cheque número 42936-4 de la cuenta corriente número 203715-8. 2- Que debe el Banco Nacional de Costa Rica, reintegrar a mi representada la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE COLONES ( ¢ 1.824.920) más los intereses que se generen desde la fecha en que fue autorizado el giro del dinero (8 de mayo del 2000) hasta el (sic) fecha de pago efectivo a mi representado por parte del Banco, los que al día de siete de julio estimamos en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO COLONES SESENTA CÉNTIMOS ( ¢ 85.074,60). 3- Que se condene al Banco a ambas costas del presente proceso.”

2) Que la parte demandada, debidamente notificada, no contestó la demanda, y ante expresa solicitud de la actora, fue declarada en rebeldía.

3) Que el J.J.P.H. en sentencia No. 449-2006 de las dieciséis horas del veintiséis de abril de dos mil seis, dispuso: “POR TANTO: Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda ORDINARIA establecida por RETALLE UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. No hay condena en costas personales y procesales. N. esta sentencia a la parte demandada rebelde, por medio de la Oficina de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de S.J.."

4) Que inconforme con lo resuelto el actor apeló, recurso admitido y en virtud del cual, conoce este Despacho en alzada.

5) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no se notan errores ni omisiones que deban ser subsanados, por lo que dentro del término legal se procede a dictar sentencia, previa deliberación.

R.J.I.O.; y,

CONSIDERANDO

I.-

Se comparte el elenco de hechos probados que contiene el fallo impugnado, con las siguientes variaciones: Se renumeran los hechos enlistados en este elenco de manera que los identificados como 2º, 3º, 4º y 5º pasan a ser 4º, 5º, 6º y 7º respectivamente. Se adicionan los siguientes hechos: "2.- Que los cheques utilizados por la actora son confeccionados en papel de seguridad por un proveedor debidamente autorizado por el Banco Nacional de Costa Rica, y cuentan con una serie de tintas y características exigidas por el Banco, las cuales le permiten detectar cualquier alteración que sufra el documento. (Hecho IV del escrito de formalización de demanda, contestado afirmativamente en rebeldía, folios 26 y 27, testimonio de C.A.H., especialmente lo dicho a folio 61 y testimonio de M.E.Q.R., folio 64). 3.- Que el cheque referido en el primer hecho fue alterado en su monto, tanto en números como en letras, y nombre del beneficiario, alteración en la que se consignó como beneficiario a W.M.B. y el monto en la suma de un millón ochocientos veinticuatro mil novecientos veinte colones. (Hecho I de la formalización de demanda, contestado afirmativamente en rebeldía, folios 25 y 26, testimonio de C.A.H., folios 59 a 62; testimonio de M.E.Q.R., folios 62 a 64; así como el expediente administrativo, en específico copia certificada del cheque cambiado, folios 78 y 86, copia certificada de la copia de respaldo del cheque emitido junto con el comprobante de pago a folio 81,)". Se adiciona al hecho hecho ahora renumerado como 4º lo siguiente: "El Banco Nacional de Costa Rica hizo efectivo el cheque Nº 42936-4 así depositado el 8 de mayo de 2000, fecha en la que acreditó la suma de un millón ochocientos veinticuatro mil novecientos veinte colones a la cuenta de ahorros del depositante y debitó la correlativa suma de la cuenta corriente de la actora. (Hecho I de la formalización de la demanda, contestado afirmativamente en rebeldía, folio 26; expediente administrativo, específicamente las copias certificadas de las consultas de movimientos de cuenta corriente de folios 82, 83, 90 y de la consulta de movimientos de cuenta electrónica de W.M.B., folio 104)."

  1. Que se elimina el hecho tenido como no probado en el Considerando Segundo de la sentencia, por las razones que se indicarán más adelante.

    III.-

    Conoce este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora y oportunamente admitido por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El recurrente fundamenta su inconformidad manifestando que no es cierto lo señalado en el Considerando Segundo de la Sentencia, que no incumplió con la carga probatoria que le correspondía por cuanto además de la prueba documental aportada se ofreció prueba testimonial evacuada oportunamente, y que si no aportaron el cheque original sí se indicó al Despacho el lugar donde se encontraba, solicitaron que se requiriera dicho cheque para los efectos pertinentes y que la Unidad Especializada de Fraudes del Ministerio Público ignoró en distintas oportunidades las gestiones que se le formularon en tal sentido, por lo que no puede afirmarse que es responsabilidad de su representada la ausencia de tal documento. Considera erróneo lo expresado en el Considerando Tercero de la Sentencia que exime de responsabilidad al Banco por cuanto este desconocía los términos en que se emitió el título, toda vez que la normativa legal exige que sea "visiblemente" solo cuando se trate de la falsificación de la firma del girador y no así para las demás hipótesis establecidas en el artículo 820 del Código de Comercio; que además consta prueba documental y testimonial que acredita que la falsificación era evidente y visible, por lo que se incurre en mala apreciación o valoración de la prueba. Señala además que el Banco ha dotado a sus cajeros de instrumentos técnicos de fácil empleo para corroborar la validez de títulos como el cheque, los cuales obviamente no fueron utilizados por lo que incurrió en una falta de diligencia. Refiere que los cheques fueron confeccionados por una compañía autorizada por el propio Banco, de conformidad con los parámetros de seguridad por él exigidos, dentro de los cuales está que ante el uso de luz ultravioleta deben resaltar las alteraciones que el documento tenga; y que el Banco está en la obligación de encargar la función revisora de cheques a personas que con destreza y habilidad determinen la bondad o no de un documento, por lo que para efectos del artículo 820 del Código de Comercio, los cajeros no deben ser considerados personas comunes y corrientes. Agrega que el Considerando Octavo es producto de mala observancia de la prueba documental y testimonial, porque tal como explicó antes, si el Banco a través de su cajero hubiera utilizado la mínima medida de seguridad con que el Banco lo ha proveído, nunca hubiera aprobado el cheque, por lo que el daño provocado con su accionar sí causa una lesión patrimonial a la actora.

    IV- Al contestar la audiencia de expresión de agravios el representante del Banco demandado señala que el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos por resultar inadmisible, debido a que no hace una relación de hechos sobre los cuales vaya a versar el recurso, no se indica los motivos del recurso, ni cual es la normativa procesal y de fondo que se considera transgredida. Agrega que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y que fue debidamente acreditado a través del proceso que las adulteraciones practicadas al cheque no eran perceptibles a simple vista,y en consecuencia, no se configuran los presupuestos de responsabilidad para el Banco girado que establece el artículo 820 del Código de Comercio. Enfatiza que la adulteración del contenido informativo del cheque debe ser evidente, lo que según manifiesta, significa que debe ser detectable por una persona con conocimientos básicos de grafoscopía dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal movimiento bancario en el cotejo de la firma con la registrada en el banco, en el momento de su pago, que la rapidez y la prudencia dentro del normal movimiento bancario inhibe al cajero de utilizar algún instrumento que permita analizar a profundidad su canje, pues en ese caso no se estaría ante una adulteración evidente y por ende no nace la obligación indemnizatoria a favor del cliente afectado.

    V- Sobre la admisibilidad del recurso: Señala el demandado que el recurso es inadmisible por cuanto "no hace una relación de...

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