Sentencia nº 00220 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 26 de Agosto de 2008

PonenteCarlos Espinoza Salas
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia05-000953-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación municipal

No.220-2008

SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J.. G., a las dieciséis horas del veintiséis de agosto del dos mil ocho.-

Proceso ordinario de lesividad, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta María del R.S.R., abogada, con cédula de identidad número 9-087- 665, contra R.R.F., pensionado, cédula número 1-170-499, vecino de S.J.. Ambos son mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    La demanda, que es de cuantía inestimable (al tenor de la resolución de las quince horas cincuenta minutos del ocho de enero del dos mil siete, visible a folio 73), pretende que se declare: "1. Que la resolución Nº 1159-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 12:05 horas del 21de octubre del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El Estado. 2. Que en lo que es objeto de impugnación, se declare la nulidad de la resolución Nº 1159-2002 dictada por el Poder Ejecutivo a las 12:05 horas del 21de octubre del 2002 . 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven" (folios 19 y 20).

  2. -

    El accionado contestó la acción, oponiendo las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, rechazadas interlocutoriamente mediante resolución número 473-06, de las diez horas treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil seis (folios 62 a 63), y las defensas de fondo de falta de interés actual, de legitimación ad causam activa y pasiva y de derecho, solicitando se declare sin lugar la demanda y se acojan las defensas opuestas (folios 28 a 39 y43 a 51).

  3. -

    La J.J.A.C. en sentencia número 652-07 de las diez horas treinta minutos del ocho de mayo del dos mil siete, resolvió: "Se acoge la defensa de falta de derecho únicamente en lo que se refiere a las diferencias de pensión y aguinaldo proporcional de febrero del 2001 en adelante, rechazándose en todo lo demás. Las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y falta de interés actual se rechazan. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda incoada por el ESTADO contra R.R.F., en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en todo lo demás: se declara la nulidad de la resolución número 1159-2002 de las doce horas con cinco minutos del día veintiuno de octubre del 2002, dictada dictada por el Poder Ejecutivo, por ser lesiva a los intereses públicos yeconómicos del Estado, en tanto reconoce diferencias de revalorización de pensión y aguinaldo anteriores a enero del 2001, (este mes inclusive). Sin especial condenatoria en costas." (Folios 93 a104vuelto.)

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, apeló el demandado. Por su parte el ente actor se adhirió a la apelación, recursos que fueron admitidos y en virtud de ellos conoce este Tribunal en alzada.

  5. -

    Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que puedan invalidar lo actuado. Se procede a emitir este pronunciamiento dentro del plazo de ley, previa deliberación.

    Redacta la J.F.B. , y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    DE LOS HECHOS PROBADOS.- Se sustituye el elenco de hechos tenidos por probados en primera instancia, por existir una serie de omisiones e inconsistencias en su consignación, para tenerlos de la siguiente manera: 1.) Que mediante resolución número 458 de las nueve horas del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis, el Ministerio de Hacienda reconoció otorgar el beneficio del régimen de pensión de hacienda a R.R.F., por la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y seis colones mensuales, menos el cinco por ciento de ley, a partir de la fecha en que renunció a su cargo (el primero de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, y previo a que reintegre al fondo la suma de treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis colones colones con setenta céntimos (resolución de cita a folios 31 y 70 del expediente administrativo, y la número 1159-2002, folio 25); 2.) Que mediante resoluciones número 315 del diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho y 868 del veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, ambas del Ministerio de Hacienda, se le otorgó al solicitante revisión de su pensión (resolución DNP-DAL-RE-4063-2004, de las quince horas diez minutos del cinco de marzo del dos mil cuatro, de la Dirección General de Pensiones, y estudio INFSUB-1571-2004, del tres de noviembre del dos mil cuatro, folios 79 y 104 del expediente administrativo, respectivamente); 3.) Que el cinco de marzo del dos mil uno, el demandado formuló gestión de reconocimiento de diferencias de pensión dejadas de percibir desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta esa fecha, por la no aplicación del artículo 1 inciso ch) de la Ley número 148 (folio 1 del expediente administrativo); 4.) Que ante la falta de respuesta de la Dirección General de Pensiones, el seis de noviembre del dos mil uno, señor R.F. interpuso recurso de amparo ante la S. Constitucional, que se tramitó en expediente número 01-010933- 007-CO, que fue declarado con lugar mediante sentencia número 2001-12784, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del catorce de diciembre siguiente, por estimarse la infracción del derecho de petición (folios 15 y 16 del expediente administrativo); 5.) Que mediante resolución número 1159-2002, de las doce horas cinco minutos del veintiuno de octubre del dos mil dos, la Presidencia de la República y Ministerio de Trabajo, con base en el informe técnico contable AP-INSUB-544-2002 y el estudio de sobrepago AP-INFSOB-544-2002, ambos del trece de marzo del dos mil dos, de la Dirección Nacional de Pensiones, declararon parcialmente con lugar la solicitud de pago de diferencias de pensión del régimen de hacienda, formuladas por R.R.F., en relación con las diferencias de pensión dejadas de percibir de julio del dos mil a junio del dos mil uno, ordenando un giro por la suma de veintiocho mil seiscientos treinta y siete colones con setenta céntimos, menos las rebajas que ley correspondan, más dos mil trescientos ochenta y seis colones con cuarenta céntimos, por concepto de aguinaldos proporcionales del dos mil y dos mil uno. Asimismo, consideraron que no se le adeudan diferencias de pensión de mil novecientos noventa y seis a junio del dos mil, por cuanto se encuentra sobrepagado en ese período, por revalorizaciones mal aplicadas, por un monto total de veinticinco mil quinientos treinta y cuatro colones con cuarenta y tres céntimos, con los aguinaldos proporcionales de esos años; y desconocieron el pago de intereses (folios 24 a 29 del expediente administrativo); 6.) Que con resolución número 912-2005, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto del dos mil cinco, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declara lesivo a los intereses públicos y económicos del Estado, la resolución número 1159-2002 de las doce horas cinco minutos del veintiuno de octubre del dos mil dos, dictada en las diligencias de pago de diferencias de pensión por concepto de revalorizaciones mal aplicadas y dejadas de percibir de julio del dos mil a junio del dos mil uno, en el régimen de hacienda a favor de R.R.F., por no haberse aplicado el artículo 607 del Código de Trabajo, que establece un plazo de prescripción de tres meses (folios 108 a 115 del expediente administrativo).

    II.-

    DE LOS AGRAVIOS DEL DEMANDADO.- El señor R. impugna la sentencia número 652-2007, de las diez horas treinta minutos del ocho de mayo del dos mil siete, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por los siguientes motivos: a.) Que no es posible acoger la pretensión del Estado, por cuanto el criterio esgrimido por la Procuraduría General de la República (en dictamen C-108-1985) no era aplicado por la Administración, en razón de que la Contraloría General de la República, como contralora de los egresos del Estado, había estimado que el plazo aplicable en tales supuestos era el de un año, establecido en el artículo 870 del Código Civil; sin que sea posible desdecirse ahora, en atención a que se está sacrificando el principio de justicia frente al de seguridad jurídica, en tanto ya el Estado había reconocido su derecho (al reajuste) a su favor; b.) Que en el caso concreto, el Estado omitió el deber de actualizar la pensión, y dictó una resolución en la que reconoció el derecho a la revalorización; por lo que, se debe aplicar la figura de la renuncia de la prescripción, prevista en el ordenamiento jurídico (artículos 634, 850 y 851 del Código Civil), de manera que se trata de un acto válido y eficaz, sin que que pueda aplicarse ahora la prescripción, en tanto se está ante una obligación natural, debidamente cumplida; c.) Que la Juez de Instancia no valoró el derecho a la pensión como un derecho fundamental, que garantiza al ciudadano que al final de su vida laboral productiva, cuente con ingresos suficientes y necesarios para cubrir las necesidades mínimas para que viva dignamente; conforme a los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, lo que lo convierte en un derecho irrenunciable. Advierte que se trata de un derecho adquirido y que no es estático; por lo que su declaratoria conlleva la aprobación integral de cualquier suma que se deriva de su otorgamiento, lo que comprende los ajustes automáticos; lo que hace que lo contrario lesione derechos subjetivos; d.) Que la Juez no aplicó los principios de justicia, seguridad jurídica, solidaridad, equidad y lógica; e.) Que no aplicó la jurisprudencia de la S. Constitucional y la ley, por cuanto con la sentencia número 5696-93, adicionada por la resolución 280-I-94, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la aplicación del plazo prescriptivo de los tres meses tratándose de situaciones y derechos originados en relaciones...

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