Sentencia nº 00026 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 28 de Noviembre de 2008

PonenteElias Baltodano Gómez
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia05-000302-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN OCTAVA. Segundo Circuito Judicial. S.J., a las nueve y treinta horas del veintiocho de Noviembre del dos mil ocho.-

Proceso Especial Tributario, interpuesto por El Lagar Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-17418, representada por el señor R.A.M.G., mayor, casado una vez, Empresario, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Desamparados, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma (f. 49 principal), en contra del ESTADO, representado por la Procuraduría General de la República, en la persona del Licenciado J.L.M.S., mayor, casado, Abogado, cédula de identidad 0-000-000, vecino de San José(f. 60 a 61 principal).

RESULTANDO

  1. Con el presente Proceso Especial Tributario, cuya cuantía fue fijada en la suma de ciento un millones quinientos noventa y cuatro mil treinta colones sin céntimos (f. 163 principal), la parte actora pretende: "1.-

    Que por ser contraria a derecho (sic), se deje sin efecto la Resolución TFA-205-2005 de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo de las 10:30 horas del 14 de junio de 2005, que confirmó la resolución determinativa número DT10R-090-02 dictada por la Dirección General de Tributación, el día 11 de octubre del año 2002. 2.- Que se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso." (f. 130 principal).

  2. Conferido el traslado de rigor, la representación estatal se opuso a la presente acción e interpuso las excepciones de Falta de Derecho y la genérica de Sine Actione Agit (f. 135 a 162 principal).

  3. Otorgada la audiencia de ley sobre la oposición formulada y las excepciones opuestas (f. 163 del principal) y estando debidamente notificada la misma a la parte actora (f. 165 del principal), la sociedad accionante se manifestó en los términos que se consignan a folios del 166 a 175 del expediente principal.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes, por lo que se procede a dictar sentencia, previa deliberación y dentro del margen de tiempo que las labores de este Tribunal lo permiten.

    Redacta el juez E.B.G.; y,

    C O N S I D E R A N D O

    I)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1) Que mediante traslado de cargos 2751000034002 fechado 21de Enero del 2002 y notificado en esa misma fecha, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, practicó modificación a la declaración correspondiente al periodo fiscal 1999 del impuesto sobre la Renta, realizada por la aquí actora, mediante la cual se incrementó el impuesto a pagar en la suma de sesenta y un millones de colones doscientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y tres colones con cincuenta y cinco céntimos.(f. 2 y 4 administrativo Tomo I). 2) Que mediante traslado de cargos 2751000034011 fechado 21 de Enero del 2002 y notificado en esa misma fecha, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes, practicó ajuste por concepto de retenciones, en la declaración correspondiente al periodo fiscal 1999 del impuesto sobre la Renta, realizada por la aquí actora, mediante la cual se incrementó el impuesto a pagar en la suma de cuarenta millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y siete colones con sesenta céntimos.(f. 3 y 14 administrativo Tomo I). 3) Que la aquí actora formuló reclamo contra dicho ajuste (f. 24 a 40 administrativo Tomo I). 4) Que mediante resolución DT10R-090-02 de las nueve horas del once de Octubre del año dos mil dos, debidamente notificada a la actora, la Administración Tributaria resolvió el reclamo planteado, declarando sin lugar el mismo (f. 42 a 94 administrativo Tomo I). 5) Que en contra de la citada resolución, la aquí actora interpuso Recurso de Revocatoria y Apelación Subsidiaria. (f. 95 a 102 administrativo Tomo I). 6) Que mediante resolución AU10R-027-03 de las nueve horas del once de Marzo del dos mil tres, debidamente notificada a la accionante, la Administración Tributaria, resolvió la revocatoria planteada, disponiendo su rechazo y elevando los autos ante el Tribunal Fiscal Administrativo. (f. 103 A 138 administrativo Tomo I). 7) Que mediante resolución No. TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de Junio del dos mil cinco, debidamente notificada a la actora, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, resolvió declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. (f. 153 a 200 administrativo Tomo I). 8) Que la actora distribuyó dividendos entre los socios Á.M.C., O.M.G.R. y R.M.G., ocultando a través de movimientos contables la naturaleza de los mismos. (f. 21 administrativo Tomo II, hojas de trabajo folios 113, 114, 166, 167, 246 a 248, 282, 346 y 354).I.2) HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la correcta solución de esta litis.

    II) SOBRE EL FONDO: II.1) ALEGATOS DE LA ACTORA: Los argumentos de la parte actora tanto en sede administrativa como jurisdiccional, se han centrado lógicamente en cada uno de los puntos que la Administración Tributaria ha considerado para realizar los ajustes. Por ello, seguidamente y habiendo estudiado en su totalidad toda la argumentación, este Tribunal procede a sintetizar la misma en los siguientes términos: a) Sobre la forma (Litis Consorcio Pasivo Necesario): señala que durante el desarrollo del procedimiento administrativo, adujo la excepción de litis consorcio pasivo necesario, "... toda vez que, para la determinación de la deuda tributaria es necesario la participación en el proceso del deudor principal. No obstante ello, la Adminstración no entendió, y en todo momento se defendió aduciendo que al ser la deuda tributaria de carácter solidario, podía cobrar a cualquiera de los deudores de la misma, cuando en realidad el porblema era totalmente distinto. En efecto, el Traslado de Cargos se refería a una presunción por dividendos, y no al cobro de una deuda líquida y exigible, por lo que es imperante, en primer término determinar la obligación, y para ello es necesario otorgar el debido proceso al deudor principal, situación que ilegalmente omitió la Administración. (f. 116 principal).Añade que, no cuestiona el "... principio de responsabilidad solidaria aplicado a la materia tributaria, sino, que consideramos esencial que todos los posibles afectados con el proceso de determinación que sigue la Administración deben estar presentes en el mismo, en razón de que en casos como el presente los socios, en su carácter de contribuyentes del supuesto tributo, tienen derecho a intervenir en el proceso de determinación de la obligación tributaria, pues no se trata de la simple declaración de incumplimiento de un deber existente de retener, sino de la materialización de un dividendo que sólo existe en las presunciones de la auditoría. (f. 117 principal).b) Sobre el fondo: Este punto argumentativo lo divide en dos, uno dedicado a los gastos financieros y otro a la presunta distribución de dividendos. b1)Respecto a los gastos financieros: ... no cabe duda de que en el caso que nos ocupa no ha habido ningún convenio o forma jurídica inapropiada capaz de disminuir la cuantía de las obligaciones de mi representada. En primer lugar, no pueden ser formas inapropiadas los contratos de préstamo bancarios que han sido utilizados para incrementar inventarios y cuentas por cobrar, cuyos intereses se han honrado oportunamente y que no se ha amortizado porque la empresa no ha tenido los recursos suficientes para hacerlo -al menos sin liquidar la operación, como parece insinuar la oficina resolutora-. En segundo lugar, tampoco constituye convenio en perjuicio del fisco aquella operación que si bien redundó inicialmente en la asunción de un pasivo -de El (sic) Lagar San Blas-, posteriormente implicó la recuperación de inventarios y cuentas por cobrar." (f. 125 principal). En abono a su tesis, cita la resolución No. 308-2005 de las once horas cincuenta minutos del ocho de Julio del dos mil cinco, dictada por la Sección Primera de este Tribunal. (f. 123 principal). b2) Sobre la presunta distribución de dividendos: Indica la aquí actora, que: "En términos generales, la sección fiscalizadora otorga el carácter de dividendo en favor de sus socios, a la suma aportada por mi poderdante -a través de la remisión de cuentas por cobrar y asunción de pasivos- en la empresa El Lagar de San Blas, rubro que posteriormente se capitalizó en esta empresa.

    De este modo, sin más fundamento legal que la cita del inciso a) del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la auditoría concluye que se está en presencia de una forma de retirar utilidades de la empresa por parte de los socios, de modo que aplica la tarifa del 15% al monto de los pasivos y cuentas por cobrar asumidos por mi representada y capitalizados en San Blas, estableciendo así el importe de la presunta retención dejada de practicar por mi representada.

    El argumento único del traslado de cargos consiste en "asimilar" a dividendos los recursos aportados por mi representada al L.S.B.. Este ejecicio, sin embargo, es absolutamente improcedente, porque no existe fundamento legal alguno que faculte a la Administración Tributaria para hacer tal asimilación; y -sobre todo- porque los indicados recursos fueron efectivamente recuperados por mi representada, circunstancia que impide imaginar siquiera la existencia de dividendos distribuidos. (f. 126 principal).

    Señala además, que ha existido falta de análisis de las pruebas presentadas y cita extractos del Traslado de Cargos 2751000034011, a partir de los cuales concluye, que el pago aludido por la Administración Tributaria no puede ser considerado dividendo, ya que se trata de sumas que los socios cancelaron a la sociedad (f. 128 principal).

    Indica que a "... juzgar...

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