Sentencia nº 00394 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 28 de Noviembre de 2008

PonenteSilvia Consuelo Fernández Brenes
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia05-000750-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de lesividad

Exp.05-000750-0163-CA

No.394-2008

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de S.J.. G., a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre dos mil ocho.-

Proceso ordinario de lesividad, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta María del R.S.R., abogada, con cédula de identidad número 9- 087-665, contra B.F.A.Q., jubilado, cédula número 7-030-352. Ambos son mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    La demanda, que es de cuantía inestimable (al tenor de la resolución de las once horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de junio del dos mil siete, visible a folio 58), pretende que se declare: "1. Que la resolución Nº nº (sic) 508-2002, dictada por el Poder Ejecutivo a las 10:26 horas del 24de octubre del 2002, es contraria a Derecho y lesiva a los intereses públicos y económicos de El Estado. 2. Que en lo que es objeto de impugnación, se declare la nulidad de la resolución 508-2002, dictada por el Poder Ejecutivo a las 10:26 horas del 24de octubre del 2002. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven" (folios 13 y 14).

  2. -

    El accionado contestó la acción, oponiendo la defensa de falta de derecho y solicitando la exoneración al pago de las costa del proceso (folios 46 a 55).

  3. -

    El Licenciado E.G.S., en aquél momento, Juez de Primera Instancia, en sentencia número 36-2006, de las diez horas del veintiocho de enero del dos mil ocho, resolvió: " Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara improcedente en todos sus extremos el presente proceso de lesividad instaurado por El (sic) Estado contra B.F.A.Q.. En consecuencia se deniega la solicitud de nulidad absoluta de la resolución número quinientos ocho-dos mil dos, de las diez horas veintiséis minutos del veinticuatro de junio del dos mil dos, emitida por el poder Ejecutivo, en razón de encontrarse conforme con el Ordenamiento Jurídico vigente, permaneciendo la misma incólume. Son ambas costas a cargo del actor." (Folio 90.)

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, apeló el Estado, recurso que fue admitido (por auto de las trece horas cuarenta y cinco minutos del nueve de abril del dos mil ocho, a folio 100) y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. -

    Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que puedan invalidar lo actuado. Se procede a emitir este pronunciamiento dentro del plazo de ley, previa deliberación.

    Redacta la J.F.B. , y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    DE LOS HECHOS PROBADOS.- Se sustituye el elenco de hechos tenidos por probados en primera instancia, por existir una serie de omisiones e inconsistencias en su consignación, para tenerlos de la siguiente manera: 1.) Que mediante resoluciones DNP-351, de las diez horas del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y DNP-174-94, de las once horqas del tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección Nacional de Pensiones otorgó pensión en el régimen de hacienda a B.F.Q., por la suma de ciento setenta y un mil quinientos veintinueve colones con doce céntimos mensuales, con las siguientes condiciones: "Se deberá rebajar un cinco por ciento de cotización legal hasta el catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y un siete por ciento a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y dos. Previo al disfrute del beneficio deberá reintegrar al respectivo Fondo de Pensiones la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS (¢208.122.10) que adeuda por concepto de cuotas omitidas o bien acogerse a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº7302 de 8 de julio de 1992, publicada en La Gaceta Nº134 de 15 de julio de 1992, en la que dispone que al menos el cienta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de cinco años"; y la pensión se concede a partir de la separación del cargo (enero de mil novecientos noventa y tres) (folios 25 a 29, 56 a 58, 80 a 82 del expediente administrativo); 2.) Que el demandado (B.F.A.Q. formuló solicitudes de aumento (o reajuste) de su pensión en concepto de costo de la vida ante la Dirección Nacional de Pensiones (Ministerio de Trabajo) en las siguientes fechas y por los períodos que se indican, siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en relación a los ajustes que rigen a partir de julio de ese año; nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, correspondientes al segundo semestre de ese año; el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por los ajustes del segundo semestre de ese año; el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, por lo dejado de percibir de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cinco; el veintiuno de noviembre de novecientos noventa y siete, por los ajustes del primer semestre de ese año; el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reclama la actualización del segundo semestre de ese año; el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho (sin indicación de período reclamado); el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación al segundo semestre de ese año; el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el primer semestre de ese año; el cinco de setiembre del dos mil, en relación al primero y segundo semestre de ese año, el doce de noviembre del dos mil, por el segundo semestre de ese año (folios 1 bis, 4, 9, 17, 18, 20, 22, 30, 63 y 65 del expediente administrativo); 3.) Que ante la falta de respuesta a sus gestiones, el demandado formuló recurso de amparo ante la S. Constitucional, contra la Dirección Nacional de Pensiones, que se tramitó en expediente número 01-0006215, el cual fue resuelto mediante sentencia número 2001-7280, de las nueve horas cuarenta y tres minutos del veintisiete de julio del dos mil uno, en que dispuso: " Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.T.C. en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Pensiones o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva las gestiones presentadas por el recurrente el nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, el cinco de setiembre de dos mil, el doce de noviembre del dos mil y que notifique de lo resuelto dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no lo cumpliere o no la hiciera cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento de esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a R.T.C. o a quien en su lugar ejerza el cargo en forma personal." (Folios 92 y 93 del expediente administrativo); 4.) Que en resolución número 508-2002, de las diez horas veintiséis minutos del veinticuatro de junio del dos mil dos, el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), resolvió las gestiones formuladas por el demandado, de la siguiente forma: "Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de pago de diferencias de pensión del régimen de HACIENDA, incoados por el señor B.F.A.Q., portador de la cédula de identidad número 7-030-352. Se declaran con lugar las solicitudes presentadas, respecto de las diferencias de pensión de julio de 1999 a diciembre del 2000, y en consecuencia se ordena girar a su favor la suma de ¢264.523,80 (DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS), menos las rebajas que por Ley correspondan, más ¢22.043,65 (VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y TRES COLONES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS) por concepto de los aguinaldos proporcionales de 1999 y 2000. El desglose correspondiente a ambos conceptos (diferencias de pensiones y aguinaldos proporcionales) se detalla en el informe técnico contable No. INFSUB-47-2002 del 16 de enero de 2002 de la Dirección Nacional de Pensiones, que será notificado en conjunto con esta resolución. Se declaran sin lugar las solicitudes de pago, respecto de las diferencias de pensión de julio de 1994 a junio de 1998, de julio a setiembre de 1998, y de octubre de 1998 a junio de 1999, por las razones expuestas en la parte considerativa anterior. Devuélvanse los autos y este acto a la Dirección Nacional de Pensiones, para su expedita notificación y fines pertinentes." (Folios 112 a 117, 124 a 130 del expediente administrativo); 5.) Que la decisión anterior fue notificada al interesado el quince de julio del dos mil dos (folios 118 y 120 del expediente administrativo); 6.) Que el dieciocho de julio siguiente, el señor A.Q. formuló recurso ante el Ministerio de Trabajo por las gestiones de reajuste denegadas, y solicita aclaración sobre la indicación de los rubros que se indican han sido pagados (folio 120 del expediente administrativo); 7.) Que por resolución número 503-2003, de las nueve horas veinticinco minutos del dieciséis de julio del dos mil tres, el Poder Ejecutivo, resolvió: "Declarar parcialmente con lugar el recurso de reposición...

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