Sentencia nº 00004 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, de 30 de Enero de 2009

PonenteEduardo González Segura
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IX
Número de Referencia05-000330-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

PROCESO: ESPECIAL TRIBUTARIO

ACTOR: SCOTT PAPER COMPANY DE COSTARICA S.A.

DEMANDADO: EL ESTADO

Nº4-2008

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN NOVENA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, a las quincehorascinco minutos del treinta deenerodel dos mil nueve.-

Proceso especial tributario promovido por Scott Paper Company de Costa Rica S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-008795, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.E.G.S., mayor, casado, Ingeniero Químico, salvadoreño, vecino de Escazú, pasaporte de su país número 49803 y cédula de residencia número 220-193434-008101, contra El Estado, representado por el Procurador Tributario licenciado J.L.M.S., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado J.J.S.C., mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000.-

RESULTANDO

1-Que fijada en definitiva la cuantía de este asunto en la suma de doscientos cuarenta y nueve millones doscientos sesenta y cinco mil colones sin céntimos (folio 139), con base en los hechos que expone y las citas legales aducidas, la demanda es para que en sentencia se declare: "De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes referidos, presento esta demanda contencioso administrativa, contra la mencionada resolución del Tribunal Fiscal Administrativo (N° 227-2005-P de las ocho horas del doce de julio del año dos mil cinco) así como sus actos preparatorios, para que en sentencia se declare lo siguiente: 1. Que se declare con lugar la demanda interpuesta. 2. Que se anule por ilegítimo y antijurídico el acto administrativo contenido en la resolución impugnada. 3. Que se restituya a mi representada en forma plena a la situación jurídica individualizada de la que se le privó al negarle el derecho a aplicar el crédito fiscal que le fue ilegítimamente rechazado, y que se condene al demandado a devolver las sumas que por el acto que se anula obligó a pagar. Ello ha de comprender los intereses e indexación de las sumas pagadas indebidamente hasta su efectiva devolución mediante el pago que se ordenará en sentencia, así como el pago de cualesquiera daños y perjuicios causados adicionales por quitarle lo que tenía en derecho, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. 4. Subsidiariamente, que se declare que el Estado no tenía legitimación para cobrar por haber provocado con sus propios actos la causa de estos ajustes. 5. Que se condene al recurrido al pago de las costas correspondientes al presente proceso.” (folio 114).-

2- El Estado contestó en forma negativa la presente acción, interpuso las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, solicitando que en sentencia se declare que la demanda resulta improcedente en todos sus extremos, con condena a la parte actora del pago de las costas del proceso (folios 118 a 138).-

  1. -

En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de rigor, no se observan vicios que impliquen nulidad ni indefensión para las partes, y se dicta la resolución dentro del plazo que permite las labores del Despacho, previa deliberación de rigor.

R. elJ.G.S.; y,

CONSIDERANDO

I.-

HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes: 1) Que en el período fiscal 1996 la empresa Scott Paper Company de Costa Rica S.A., efectuó una inversión consistente en la compra de acciones nominativas de la empresa Hotelera Amón S.A. (en adelante la desarrolladora), al amparo de lo que disponía el entonces vigente artículo 11 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990, por un monto de ¢498.530.000,00, para lo cual previamente Hotelera Amón S.A. ya había suscrito conjuntamente con el Instituto Costarricense de Turismo el "Contrato Turístico No. 324", y también se le había autorizado la venta de aquellas acciones (hecho primero de la demanda no refutado por el accionado, respectivamente a folios 89 y 118 del expediente). 2) Que mediante oficio número D.IN-176-97, del 5 de marzo de 1997, el señor L.C.M.C., J. del Departamento de Incentivos Turísticos, del Instituto Costarricense de Turismo, comunicó a la empresa Hotelera Amón S.A., que la Comisión Reguladora de Turismo, mediante sesión número 383 celebrada el 2 de noviembre de 1995 y número 386 celebrada el 23 de noviembre del mismo año, acordó que la inversión de la empresa Scott Paper Company de Costa Rica S.A. por ¢498.530.000,00 (cuatrocientos noventa y ocho millones quinientos treinta mil colones), por cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres acciones preferentes y nominativas, quedaba debidamente aprobada por esa institución (folio 5 del tomo I del expediente administrativo).- 3) Que en virtud de la inversión realizada en la compra de acciones de la empresa desarrolladora, la actora se aplicó como deducible el 50% del monto invertido en la declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 1996 (hecho tercero de la demanda no refutado por el accionado, respectivamente folios 90 y 118 del expediente).- 4) Mediante traslado de cargos número 275-1000078-00, la Administración Tributaria de Grandes Contribuyentes realizó una liquidación previa a la actora, en relación con el crédito fiscal declarado por ésta por la compra de acciones turísticas de la empresa Hotelera Amón S.A., rechazando dicho crédito y procediendo a realizar la determinación de oficio de la obligación tributaria del impuesto sobre la renta del período fiscal 1996, en la suma de 1.147.268.451,00 colones, con una diferencia por cancelar de 249.265.000,00, con fundamento en: "1. Que en las solicitudes de autorización de venta de acciones, correspondiente a los meses de noviembre de 1995 y junio de 1997, la Hotelera Amón S.A. indicó a la Comisión Reguladora de Turismo que los recursos que obtendría, sería destinado entre otras cosas, para la cancelación de hipoteca e intereses con el Banco Centroamericano de Integración Económica, y con el Banco Interfin. 2. Que según la información suministrada por esos Bancos, evidencia que al 30 de setiembre de 1997, la empresa Hotelera Amón S.A., no canceló los pasivos a los que debían destinarse los recursos provenientes de la venta de acciones. 3. Que la empresa Hotelera Amón S.A. incumplió al no honrar la deuda con el Banco Interfin y el Banco Centroamericano de Integración Económica, tal como lo había indicado en las solicitudes ante el Instituto Costarricense de Turismo (...)" (folios 2 a 5 del tomo II del expediente administrativo).-5) La actora impugnó el traslado de cargos número 275-1000078-00, por escrito presentado el 7 de febrero del 2001 ante la Administración Tributaria (folios 7 a 35 del tomo II del expediente administrativo).- 6) Que en virtud de la impugnación presentada por la accionante, contra el traslado de cargos anteriormente indicado, la Dirección General de Tributación dictó la resolución número DT10-R063-03, de las doce horas ocho minutos del dieciséis de junio del año dos mil tres, mediante la cual declaró sin lugar el reclamo interpuesto por la actora en contra del traslado de cargos 275-1000078-00, correspondiente al impuesto sobre la renta del período fiscal 1996 y determinando a título de ese tributo un aumento en relación al declarado por la suma de ¢249.265.000.00 (folios 38 a 65 del tomo II del expediente administrativo).- 7) Por escrito presentado el 7 de agosto del 2003, la actora interpuso la excepción de litispendencia y presentó incidente de nulidad y recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución determinativa indicada en el hecho inmediato anterior (folios 66 a 80 del tomo II del expediente administrativo).- 8) Mediante resolución AU10R-137-04, de las dieciséis horas tres minutos del catorce de octubre del dos mil cuatro, la Dirección General de Tributación declaró sin lugar la excepción de litispendencia, el incidente de nulidad y el recurso de revocatoria interpuestos por la aquí accionante contra la resolución determinativa DT-10R-063-03, y admitió el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (folios 81 a 85 del tomo II del expediente administrativo).- 9) Por resolución número 277-2005-P, de las ocho horas del doce julio del dos mil cinco, el Tribunal Fiscal Administrativo confirmó lo resuelto por la Administración Tributaria (folios 110 a 158 del tomo II del expediente administrativo).- 10) Que la demanda que origina este proceso especial fue interpuesta en estrados judiciales el día 20 de setiembre del 2005 (folio 50).-

II.-

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. En sustento de su pretensión para que se anule la resolución N° 277-2005-P emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo, y demás peticiones establecidas en el libelo de demanda, el apoderado de la actora plantea los siguientes argumentos: 1) Que se ha cometido una violación a las garantías fundamentales, pues mediante el traslado de cargos N°275-1000078-00 no se le formuló ningún cargo, ni se hizo una relación de hechos clara, oportuna, precisa y circunstanciada, que involucrara a su representada, y que los hechos que sirven de fundamento a ese traslado no son atribuibles a su patrocinada sino a la empresa desarrolladora, es decir, a Hotelera Amón S.A. Plantea que el requisito mínimo para la aplicación de los principios del debido proceso -imputación e intimación- es precisamente la instrucción de hechos propios y no ajenos, a efecto de emitir cualquier disposición administrativa que implique la supresión de un derecho. Alega que se violenta el debido proceso porque a su representada se le ha seguido un proceso por hechos de un tercero, determinados en otro expediente en el que ni siquiera fue parte, y aún así se le condena. Manifiesta que el objeto del proceso esta limitado y no puede ser ampliado ex oficio por el Tribunal Fiscal Administrativo al momento de condenar. Plantea que en el fallo administrativo impugnado el Tribunal Fiscal introduce elementos nuevos...

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