Sentencia nº 00017 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 27 de Febrero de 2009

PonenteCarlos Espinoza Salas
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia00-001043-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Nº 17-2009-S-VIII

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION OCTAVA. II Circuito Judicial. S.J., a las once y veinte horas del veintisiete de febrero del año dos mil nueve.-

Proceso Ordinario contencioso, tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, interpuesto por la sociedad R.V.H. Limitada, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, señor B.R.C., mayor, divorciado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de S.J., y actuando como apoderado especial judicial el Licenciado R.Q.C., mayor, abogado, casado, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A, representada por su apoderada general judicial A.R.G., mayor, divorciada, abogada, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José, y actuando como apoderado especial judicial los L.L.G.G., mayor, casada, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José y W.S.A., mayor, soltero, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Heredia.

RESULTANDO

I.-

De cuantía inestimable, con la presente acción ordinaria de plena jurisdicción, pretende la actora que se anulen todos los actos que la han limitado para ser beneficiaria de los derechos concedidos por la Ley número 5508 y el Decreto Ejecutivo número 5154-P, se le restituya el derecho a ser los compradores de la Estación de Servicio que administra, en iguales condiciones a los gasolineros que las han adquirido desde 1975 con base en la Ley 5508, a los que se les recibió un pago adelantado entre un 15% a un 25% y el saldo a doce años plazo, con un interés fijo del 10%. Que se disponga su traspaso y sea valorada para efecto de la compra, mediante peritaje de la Dirección de Tributación, así como el pago de los daños y perjuicios y la cancelación de ambas costas del proceso. O en su defecto como petición subsidiara, se disponga la responsabilidad por acto lícito de RECOPE y se ordene el pago del valor de la Estación de Servicio a favor de mi representada, monto que deberá determinarse en ejecución de sentencia. O bien se decrete la nulidad de lo actuado por RECOPE en cuanto a la notificación de la conclusión del contrato de arrendamiento y por ende su prórroga conforme al último párrafo del inciso e) Transitorio I de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, así como la obligación de efectuar un procedimiento administrativo ordinario de previo a cualquier acto que tienda a disponer de su derecho de explotación y se obligue a dicha entidad a indemnizarlos conforme a las disposiciones de la Junta Directiva de esa Institución con un 10% del valor de la propiedad, más el pago de ambas costas del proceso.

II.-

La demandada se opuso a la acción, e interpuso las excepciones de falta de derecho, y la genérica de sine actione agit, así como el pago de ambas costas de la acción a cargo de la actora.

III.-

La Licenciada Y.A.C., Jueza del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia número 1359-2005 de las trece horas y cincuenta minutos del 23 de noviembre del 2005, dispuso: "Por tanto: Se admiten las excepciones de falta de derecho, y sine actione agit en lo que las comprende. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ORDINARIA establecida por R.H.L.. contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA (RECOPE). No hay condena en costas personales y procesales."

.

  1. Inconforme con lo resuelto, ambas partes recurrieron dentro del término de ley contra dicho fallo, recurso que les fue admitido, y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  2. A las apelaciones se les ha dado el trámite debido, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación dentro del margen de tiempo que las labores de este Despacho lo permiten.

R. eljuez E.S.; y

C O N S I DE R A N D O

I.1)- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: Se admite para mejor proveer la prueba aportada por la actora visible a folios 1284 al 1290, del 1293 al 1307, 1309 y del 1314 al 1321 y del 1322 al 1353, así como del 1397 al 1401, y la del 1408 al 1413 todos del subjudice, excepto la documentación que consta a folios 1291, 1292, 1308, 1311 y 1313 por no ser pertinente para la resolución de este asunto).

I.1)- CUESTIONES DE TRAMITE: Se deniega la solicitud visible a folio 1420 y 1421 de conferir audiencia a las partes sobre el expediente administrativo a efecto de reconocer piezas sobre el mismo por innecesario, debido a que con la documentación que consta en el mismo se dan los suficientes elementos probatorios para resolver el presente asunto, tómese en consideración además que ello significaría volver a etapas precluídas que implicaría atraso en su resolución.

I.2)- HECHOS PROBADOS: Se aprueban los hechos probados que contiene el fallo venido en alzada por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, corresponder a los elementos de prueba que constan en los ellos y por tener pleno respaldo en los elementos de convicción que se cita. Se adiciona la misma con los siguientes: 11) Que la sociedad R.V.H. Limitada realizó mejoras a la Estación de Servicio La Primavera propiedad de la Refinadora Costarricense de Petróleo. ( hecho 26 de la deducción de la demanda, folio 807 a 858 del principal, folios 1078 al 1093, 1181 al 1230, 1287 al 1290, del 1293 al 1307, 1309 y del 1314 al 1321 y del 1322 al 1353, así como del 1397 al 1401, todos del subjudice). 12) Que mediante resolución R-145- 2008-MINAE de las 9:45 horas del 07 de marzo del 2008 el Departamento Legal del Ministerio del Ambiente y Energía, resolvió declarar sin lugar la nulidad incoada en contra de la resolución R-197-2007-MINAE de las 9:00 horas del 26 de abril del 2007 y mantenerla en firme, mediante la cual se establece que la Estación de Servicio La Primavera es propiedad de la Refinadora Costarricense de Petróleo y que es operada por la sociedad R.V.H. Limitada. (folios 1408 al 1413 de los autos).

I.3)- HECHOS NO PROBADOS:Se elimina el hecho no probado que contiene la sentencia impugnada.

II)- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA ACTORA: Estriban los agravios de la gestionante, en contra de la sentencia número 1359-2005 de las trece horas y cincuenta minutos del 23 de noviembre del 2005, en lo siguiente: A) PRIMERO: La sentencia es omisa al no reconocer ni rechazar la existencia de los hechos de que la Estación de Servicio La Primavera fue construida en 1954 por la Unión Company of California y que en 1956 se vendió a Gulf Costa Rica Company S.A, sociedad que cambió de denominación a M.S.A. en 1975, quien a su vez era propietaria de la marca Gasotica y que posteriormente cuando RECOPE compró las Estaciones de Servicio de Magra a finales de 1976, se anotó una demanda antes de su inscripción, el 12 de diciembre de 1978, lo cual hizo que quedara inscrita a nombre de RECOPE hasta el 8 de abril de 1991, y que consta en el estudio del Registro Público de la finca número 1-131584-000, constando todo ello a folios 303 a 313. Que la Estación de Servicio La Primavera antes de 1965 era explotada por los socios fundadores de la actora R.V. H. Limitada, a título personal: señores C.R.V. y J. A.R.V. (folio 300). Que antes de 1965 la sociedad Gulf Costa Rica Company S.A. les dio a dichos socios fundadores en concesión la Estación de Servicio Gulf "La Primavera", ubicada en la avenida central, calle 21, según consta en publicaciones aparecidas en el periódico La Nación del 29 de noviembre de 1964 (folio 300). Que la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº5508 del 17 de abril de 1974, ratificó el Convenio entre el Gobierno de Costa Rica con las compañías Allied Chemical Corporation, ATICO S.A y RECOPE, por el cual se traspasaron al Estado costarricense todas las acciones que esa empresa tenía en RECOPE S.A., sus bienes y estaciones de servicio arrendadas bajo la modalidad de concesiones administrativas a empresarios nacionales o explotadas por las mismas compañías. De igual forma la Refinadora Costarricense de Petroleo compró las distribuidoras y entre sus bienes estaban gasolineras o estaciones de servicio como en el caso de la actora (hecho no controvertido al aceptar el hecho 2 de la demanda, folio 661). Que el artículo 5º de la Ley 5508 dispuso que la distribución la realizará RECOPE cubriendo los gastos, sin que por ello obtenga utilidad y no abarcando las estaciones de servicio las que deberán quedar en manos de particulares (hecho no controvertido, como consta a folio 661 en la contestación al hecho tercero). Que el artículo cinco del reglamento a la ley 5508, número 5154, dispuso que el expendio de combustibles permanecerá en manos de particulares y que una vez compradas las propiedades a las compañías distribuidoras, se procurará que las gasolineras sean adquiridas por quienes las han operado en los últimos años. Que el Poder Ejecutivo ha emitido lineamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR