Sentencia nº 00153 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 30 de Abril de 2009

PonenteSilvia Consuelo Fernández Brenes
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia06-000992-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp.06-000992-163-CA

No. 153-2009-II.

SECCION SEGUNDA DELTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial. S.J., a las quince horas cincuenta minutos del treinta de abril del dos mil nueve.-

Proceso de ejecución de sentencia, tramitado en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, promovido por ERAIDA GONZÁLEZ CASTRO, enfermera, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el ESTADO, representado últimamente por la Procuradora Adjunta Elizabeth L.Q., de calidades no consignadas. Figura como apoderada especial judicial de la ejecutante S.L.H., casada, abogada, cédula 1-841-360, vecina de Moravia.Todas son mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    Con la presente ejecución de la sentencia número 2006-5150, de las doce horas cincuenta y cinco minutos del siete de abril del dos mil seis, la gestionante pretende que se declare con lugar la liquidación que presenta, condenándose al Estado a los siguientes pagos: un millón de colones (¢ 1.000.000.00), en concepto de daño y perjuicio material, por el "por el tiempo valioso perdido, horas perdidas en la atención del proceso"; cuatro millones de colones (¢ 4.000.000.00), por daño moral objetivo, y tres millones de colones (¢ 3.000.000.00) por daño moral subjetivo, por el descrédito y que disminuye las actividades totales de las personas, de su persona y familia, por los subsiguientes disgustos, al aminorar la capacidad de actividades y de adquirir riqueza y bienes indispensables para la subsistencia, que causan una perturbación de carácter económico que puede ser evaluado (folios 10 a 13).

  2. -

    El Estado se opuso a la acción, solicitando su desestimación en todos los extremos de la liquidación formulada (folios 19 a 25).

  3. -

    J.P.H., en aquél momento Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia número 44-2007, de las quince horas del diecinueve de enero del dos mil siete, dispuso: "Por tanto: Se declara sin lugar en todos los extremos la demanda de EJECUCIÓN DE SENTENCIA establecida por ERAIDA GONZÁLEZ CASTRO contra EL (sic) ESTADO. No hay condena en costas personales y procesales de esta ejecución. NOTIFÍQUESE." (folios 29 a 33).

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, la actora interpuso apelación dentro del término de ley contra dicho fallo, recurso que fue admitido (por auto de las quince horas treinta y siete minutos del dieciséis de febrero del dos mil ocho, a folio 41), y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. -

    A la apelación se le ha dado el trámite debido, sin que se observen vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación.

    Redacta la J.F.B.; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    DE LOS HECHOS PROBADOS.- Se avala el único hecho tenido por probado de lasentencia apelada.

    II.-

    DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- Se modifica el hecho tenido por no demostrado, por no tener respaldo en los autos, para que se lea de la siguiente manera: Que el retardo del Ministerio de Salud en resolverle las gestiones que formuló E. G.C. el once de febrero y veinticuatro de agosto, ambas fechas del dos mil cinco, le hayan causado daño material a la actora.

    III.-

    DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA ACTORA.- La representante de la señora G.C. formula su impugnación porque no se reconoció ningún monto en concepto de perjuicio, por no haber recibido a tiempo los conceptos pedidos por anualidades y dedicación exclusiva ni el daño moral; por las siguientes razones: 1.- Denota que "se hace omisión" de la relación extrecha que existe entre la transgresión de los derechos fundamentales de la actora, de parte del Ministerio de Salud y los daños reclamadose hacer relación, dejando de lado que la Caja Costarricense del Seguro Social (ente menor de menor jerarquía de dicho Ministerio, según su alegato), canceló los rubros por concepto de anualidades y dedicación exclusiva que correspondía a la actora por el ejercicio de la profesión de enfermería; evitando la demandada el giro de esos rubros, a los que tiene derecho por su antiguedad y profesión, al tener más de treinta y ocho años de servicio, que exige dedicación exclusiva y el sobresueldo de anualidades. De manera que, si la Administración hubiese resuelto en tiempo su gestión, la actora habría tenido el pago correspondiente a su reclamo; motivo por el que procede el reconocimiento, tanto del pago de las obligaciones laborales pedidas, sino también sus intereses. 2.- Que no obstante que ya le pagaron (mucho tiempo después de la notificación), no se evaluó lo que representa la remuneración en el salario, de donde, la falta de pago de los derechos laborales, conlleva un daño económico, y consecuentemente, fluctuaciones anímicas en la actora y la familia. Finalmente hace del conocimiento del Tribunal que una vez que fue notificada por el Ministerio de Salud de la suma adeudada, se le requirió un trámite adicional para el reconocimiento de intereses, lo que había pedido desde el principio, teniéndose en cuenta que ha gestionado casi por dos años por un dinero que le corresponde.

    IV.-

    DE LAS EJECUCIONES DE FALLOS ESTIMATORIOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- Las ejecuciones de las sentencias estimatorias de la Sala Constitucional, aún cuando se tramitan con las normas de los procesos de ejecución, tienen particularidades que las hacen diferentes, por cuanto, su sustento es una condenatoria en daños y perjucios en abstracto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que obliga al ejecutante a liquidar de manera clara y precisa, aquellos que hubiesen sido causados en forma directa, con ocasión del derecho fundamental infringido, esto es, en los que exista una relación de causalidad con la conducta valorada por el Tribunal Constitucional; en los términos ya señalados por nuestra Sala de Casación (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), en sentencia número 38, de las quince horas quince minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho:

    "IV.-

    (...) No basta, como en el de cognición, con la sola liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios condenados deben guardar íntima relación con los acusados. También deben ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia. Los tribunales de instancia deberán necesariamente evacuar las probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar los hechos probados y no probados en relación con la causalidad de daños y perjuicios, y, con base en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo reclamado, y establecer la condenatoria en concreto. En tal sentido las sentencias deberán aplicar las normas de fondo referidas a los daños y perjuicios, y lógicamente deberán apreciar la prueba en los términos establecidos en el Código Procesal Civil. La única excepción, en cuanto a la prueba, pero no en cuanto a los demás elementos señalados, podría ser el caso del daño moral subjetivo pues éste no requiere de una prueba directa, queda a la equitativa valoración del Juez, conforme se ha establecido por la jurisprudencia de esta Sala (entre muchas sentencias pueden verse la No. 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992; No....

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