Sentencia nº 00186 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 29 de Mayo de 2009

PonenteSilvia Consuelo Fernández Brenes
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia07-000278-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoExpropiación

Exp.07-000278-0163-CA

No. 186-2009-II

SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial, S.J., Goicoeche, a las diez horas del veintinueve de mayo del dos mil nueve.

Vista la apelación que formula F.J.V., en su condición de apoderado especial judicial de la sociedad expropiada T.A.T.F., SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución de las once horas veintiún minutos del diecisiete de octubre del dos mil siete, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que dispuso: "Previo a conferir audiencia sobre el informe pericial, sírvase el señor A.B.E. aportar un juego más de copias, toda vez que solo (sic) se adjuntó uno. Para llevar a cabo un reconocimiento judicial y puesta en posesión sobre el bien objeto de las presentes diligencias, se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de noviembre del año dos mil siete, con salida del despacho a las ocho horas del jueves veintinueve de noviembre-. Se le previene a la parte interesada aportar el medio de locomoción necesario a efecto de trasladar a los funcionarios del Despacho al lugar en que se realizará el reconocimiento y ofrecer dicho transporte con la debida antelación así como el hospedaje y alimentación. Se adjuntan copias del peritaje al actor."

Redacta la J.F.B., y;

CONSIDERANDO:

I.-

DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como hechos probados los siguientes: 1.) Que el Instituto Costarricense de Electricidad declaró de interés público el establecimiento de una servidumbre necesaria para el paso de la línea de transmisión denominada SIEPAC, en el tramo Parrita-Palmar Norte), sobre las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad en el sistema de folio real números 68149-000 y 22228-000, ambas, en el partido de P., cantón quinto Osa, distrito segundo P., localizadas a 2,0 Km al noroeste de la comunidad de Olla Cero en Palmar Norte, que son propiedades de la sociedad T.A.F.T., Sociedad Anónima (publicaciones en La Gaceta número 32, del catorce de febrero del dos mil siete, y escrito de interposición de la acción, a folios 28, 40 a 45 del expediente principal, respectivamente); 2.) Que dicha servidumbre se establecerá a favor de la finca propiedad del Instituto Costarricense del Seguro Social, en el partido de P., número 119442- 000 (escrito de interposición, a folio 43 del expediente principal); 3.) Que la servidumbre y daño remanente fueron valorados en los avalúos administrativos número 279-2006 y 280- 2006, por las sumas de un millón ciento setenta y dos mil trescientos dieciocho colones con ochenta céntimos, respecto de la finca 6-22228-000, y un millón seiscientos diecisiete mil quinientos treinta y siete colones con veinticinco céntimos, en relación a la finca 6-68149- 000 (a folios 1 a 19 del expediente principal y 1 a 17 del legajo que se rotula como copias); 4.) Que el veintidós de diciembre del dos mil seis, el Instituto Costarricense de Electricidad hizo el depósito número 025701, número 94704556 en la cuenta del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el Banco de Costa Rica por un millón seiscientos diecisiete mil quinientos treinta y siete colones con veinticinco céntimos (a folio 21); 5.) Que el veintidós de diciembre del dos mil seis, el Instituto Costarricense de Electricidad hizo el depósito número 025700, número 94704555 en la cuenta del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en el Banco de Costa Rica por un millón ciento setenta y dos mil trescientos dieciocho colones con ochenta céntimos, a folio 33); 6.) Que el cuatro de marzo del dos mil siente, el Instituto Costarricense de Electricidad interpuso las diligencias de avalúo de servidumbre respecto de las fincas 2228-000 y 68149-000 (sello de recibido y escrito de interposición de la acción, a folio 40 a 45 del principal); 5.) Que notificada la sociedad expropiada de la acción, se opuso al avalúo administrativo y pidió el nombramiento de otro perito (folios 55 a 61 del expediente principal); 6.) Que mediante resolución de las quince horas veintinueve minutos del veintitrés de abril del dos mil siete, corregida por la de las siete horas diecisiete minutos del diez de mayo siguiente, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ordenó girarle a la expropiada la suma del avalúo administrativo, por un millón ciento setenta y dos mil trescientos dieciocho colones con ochenta céntimos (folios 62 y 65 del expediente principal).

II.-

DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, y por no existir probanza al respecto en los autos, se tienen como hechos no pobrados los siguientes: 1.) Que la sociedad expropiada (T.A.T.F. Soeciedad Anónima) haya retirado el depósito del avalúo administrativo; y, 2.) Que la expropiada autorizase al Instituto Costarricense de Electricidad a entrar en posesión de la finca de su propiedad.

III.-

DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA.- Por mayoría de este Tribunal, se considera que resulta procedente la admisión del recurso de apelación que formulase el personero de la sociedad expropiada, en los términos previstos por la Sala Constitucional en sentencia número 300-90, de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, fallo que es vinculante erga omnes, al tenor del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; y en el que se pronunció sobre la procedencia del recurso de apelación respecto de decisiones jurisdiccionales que tuviesen efecto propio, entre las que debemos entender comprendidas las que adoptan o imponen medidas cautelares, y señaló, en su parte dispositiva lo siguiente:

"..., se declara taambién (sic) inconstitucional cualquier interpretación o aplicación que niegue el recurso de apelación contra las resoluciones que establezcan o impongan una pensión provisional o contra las similares que tengan efectos propios y no sean simple consecuencia de otras ya firmes o ejecutorias. Los autos y resoluciones dichos deben entenderse apelables en el efecto devolutivo y sin perjuicio de su ejecutividad, inclusive por la vía del apremio corporal que en su caso se hubiera decretado."

La anterior decisión se tomó sobre la base de la infracción de los principios que integran el debido proceso, derivados de los valores y principios contenidos o implícitos en la propia Constitución Política y en los generales del Derecho de los Derechos Humanos, como criterios de interpretación, en este caso, de los artículos 39 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniéndose en consideración, que este tipo de decisiones producen efectos separables o "propios", en tanto por sí mismos generan efectos más allá del procedimiento en que se dictan, ya que pueden imponer gravámenes irreparables o de difícil reparación a las personas, a sus derechos o incluso, a las libertades sustanciales de goce, por lo que resulta más que razonable la posibilidad de su revisión (control de legalidad) por instancias superiores:

"III. En este sentido, cabe, en primer lugar, advertir que el artículo 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por Ley Nº 4534 de 23 de febrero y ratificada el 8 de abril de 1970), directamente invocada por el recurrente, no es de aplicación para resolver el presente recurso, por cuanto esa norma internacional se limita a reconocer el derecho a recurrir ante un tribunal superior, específicamente a favor del imputado contra el fallo (entiéndase, condenatorio) en una causa penal por delito; situación que, obviamente, nada tiene que ver con resoluciones interlocutorias dictadas en un proceso de pensión alimenticia aun en el supuesto de que esas resoluciones interlocutorias (por ejemplo, la de fijación provisional de la pensión) estén garantizadas por medidas cautelares incluso privativas de la libertad, como es el apremio corporal autorizado, por lo demás, por la propia Convención Americana, en su artículo 7.7, cuando dice:

"7 . Nadie será detendido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimenticios"

El hecho de que esta disposición, al autorizar a los Estados a imponer incluso la privación no penal de la libertad personal para garantizar el cumplimiento de deberes alimenticios, la veda para otros supuestos, fue, por cierto, el antecedente inmediato y declarado del artículo 113 inciso ch) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, conforme al cual se derogaron expresamente:

"todas las disposiciones legales que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento de deberes alimentarios".

IV. Sin embargo, como se dijo, la misma Ley (arts 1º y 2º) obliga también a considerar la cuestión desde el punto de vista de los principios, tanto constitucionales como del derecho internacional aplicables, situación en la que...

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