Sentencia nº 00075 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 27 de Agosto de 2009

PonenteSandra Quesada Vargas
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección II
Número de Referencia07-000492-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de lesividad

Demandado:Corporación Costarricense de Televisión S.A. Exp. No. 07-000492-0163-CA

No. 075-2009.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. G., a las oncehoras con treinta y cinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil nueve.

Proceso de lesividad tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el Estado, representado por el señor P.J.L.M. S., abogado, con cédula de identidad 0-000-000, vecino de San José, contra Corporación Costarricense de Televisión Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma F.C.L., con cédula de identidad 0-000-000, demás calidades ignoradas.Ambos sonmayores.

RESULTANDO

  1. Con el presente asunto, cuya cuantía fue fijada en la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos diez colones con setenta y dos céntimos, la parte actora pretende que en sentencia se declare: "1.Que la resolución No. 33-2007 de las 8 horas del 15 de febrero de 2007, emitida por el Tribunal Fiscal Administrativo, es contraria a derecho, lesiona los intereses del fisco, los económicos y públicos del Estado, y en razón de ello, carece de valor legal y es nula conforme a derecho.2.Que se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, así como al pago de la suma correspondiente a los intereses generados por la cancelación tardía de las cuotas parciales del impuesto sobre la renta del período fiscal 2006, y en caso de que proceda, al pago de los intereses sobre dicho monto calculados hasta la fecha en que se dicte la resolución."

  2. Conferido el traslado de rigor, la demandada contestó en forma negativa la acción e interpuso la excepción de falta de derecho.

  3. Que la Lic. E.S.U., J. del referido Despacho, en sentencia número 358-2008 de las catorce horas con dos minutos del quince de abril del dos mil ocho, resolvió: "Por tanto: Se declara sin lugar en todos sus extremos, la demanda ordinaria de lesividad interpuesta por el Estado en contra de Corporación Costarricense de Televisión S.A. y, con lugar la excepción de falta de derecho.Se condena al Estadoal pago de ambas costas. NOTIFIQUESE.-

    "

  4. Inconforme con lo resuelto, la parte accionada apeló, recurso que le fue admitido y en virtud del cual conoce este Tribunal en alzada.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de ley, y no se peciben vicios, defectos u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución dentro del término que permiten las labores del Despacho, realizada previa deliberación de rigor.

    Redacta la J.Q.V.; y

    CONSIDERANDO

    I.Sobre los hechos probados. Se avala el elenco de hechos probados que contiene el fallo venido en alzada, por ser conteste con los elementos de convicción que en su apoyo se citan. Se elimina el considerando de hechos no probados contenido en la sentencia, por estimarse innecesario.

    1. Manifiesta la parte demandada, en sustento de su impugnación y a manera de síntesis, que no es posible estimar los pagos parciales de impuesto sobre la renta como un simple deber formal, pues según el artículo 22 de la Ley de Renta es una obligación tributaria que debe cumplir el contribuyente en tiempo sin menoscabo de la obligación principal, pero luego aduce que sí se trata de una obligación formal.Considera que sí procede el pago de intereses antes de que se determine la obligación principal, pues para calcular los pagos parciales el legislador estableció en el artículo 22 citado, una base de cálculo completamente diferente, correspondiente al monto del impuesto determinado para el año anterior, y no el monto del año al que se imputan los pagos parciales.Por ello, si en el período en que se deben imputar los pagos parciales no se resulta impuesto, la administración está en la obligación de establecer un crédito en favor del contribuyente y reconocerle los intereses respectivos.Invoca en sustento de su tesis la sentencia dictada por la Sección Tercera de este Tribunal dentro del expediente No. 08-000106-161-CA.Continúa señalando que el numeral 93 del Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación desarrolla el artículo 22 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta citada, por lo que no se vulnera en la especie el principio de reserva de ley.Por ello, solicita se revoque loresuelto.

      III.Del proceso de lesividad como una garantía en favor de los derechos del administrado.En primer término, estima la mayoría de este Tribunal procedente recordar que los procesos de lesividad están dispuestos como una garantía para el administrado, en el tanto nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia del principio de intangibilidad de los actos propios, derivado directamente de los artículos 34 y 45 de la Constitución Política, los cuales recogen la protección a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas cuya titularidad recae sobre el administrado.Dicho precepto impide, en principio, que la Administración revierta en forma arbitraria o antojadiza los actos declaratorios de derechos subjetivos dictados en favor del administrado, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en los supuestos de nulidad...

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