Sentencia nº 00114 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 27 de Octubre de 2009
| Emisor | Sección X (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica) |
| Ponente | Jonatán Canales Hernández |
| Número de sentencia | 00114 |
| Fecha | 27 Octubre 2009 |
| Número de expediente | 97-000305-0163-CA |
Procesoordinario
Actor:Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Demandadoy contrademandante: el Estado
Contrademandado: Reynaldo López Martínez
N° 114-2009-S.X
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Décima. Segundo Circuito Judicial de San José. G., Anexo A, a las quince horas y veinte minutos del veintisiete de octubre del dos mil nueve.-
Se conocen recursos de apelación del BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL y del ESTADO contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario en el que aparece como actor, el Banco antes mencionado y como accionado y contrademandante, el ente estatal. Aparece como contrademandado por parte del Estado, R.L.M., de nacionalidad nicaragüense, vecino de Hatillo Centro y de otras calidades no indicadas. El Estado fue representado inicialmente por el Procurador, L.F.P. M., cédula Nº 1-390-892 y vecino de San José y el Banco fue representado inicialmente por su apoderado general judicial sin límite de suma, E. G.B.G., cédula Nº 3-198-246. Los representantes son mayores, casados y abogados.-
Resultando:
I) Que el Banco presentó demanda contra el Estado, con el siguiente objeto: "1. Se declare con lugar la presente Demanda y se declare civilmente responsable al Estado por la emisión ilegítima de un documento de identidad a persona distinta a su legítimo propietario, y se le condene a pagar a la orden de mi representado la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL COLONES, más los correspondientes intereses legales calculados de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio, hasta la efectiva cancelación del adeudo, por cuanto el ilícito cometido contra mi representado tiene un claro origen en una actuación de una Dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones, de la cual debe responsabilizarse.// 2. Se condene al Estado al pago de ambas costas de la presente acción" (fs. 174-175). La cuantía de este proceso fue definitivamente en la suma de seis millones trescientos mil colones (véase f. 221).-
II) El Estado se opuso a la demanda y opuso las defensas de falta de derecho, culpa de la víctima y hecho de un tercero. Manifiestó que en caso de no ser acogidas las defensas, se distribuya proporcionalmente entre el Banco y el Estado la responsabilidad civil que se establezca a tenor del artículo 205.1 de la Ley General de la Administración Pública y tomando en cuenta la participación de cada uno de ellos: 99,5% del Banco y 0.5% del Estado. En cuanto al petitoria de condenatoria de los intereses, pide que en el evento de concederse, estos corran a partir de la firmeza de la sentencia y no antes (fs. 195-196). También, la representación estatal contrademandó a R.L.M. y solicitó que en sentencia se le condene a pagar al Banco Popular y de Desarrollo Comunal 4.200.000 colones y sus intereses, los cuales correrán a partir de la fecha que le fueron pagados por dicho Banco así como cualesquier otra suma que se le quiera cobrar al Estado por lo aquí disputado (f. 198).-
III) R.L.M. fue debidamente notificado de la contrademanda interpuesta por el Estado (véase f. 219). El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por su resolución de las diez horas y veintiséis minutos del dieciocho de abril de dos mil dos, declaró a L.M. en estado de rebeldía y contestada la contrademanda, afirmativamente en cuanto a los hechos (f. 221).-
IV) Que el Juez, L.. D.M.A., por medio de su sentencia Nº 621-2006 de las dieciséis horas con veintinueve minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis, dispuso: "(...) Se acoge la excepción de falta de derecho en lo rechazado, y se rechaza en lo concedido. Se declara sin lugar en todos sus extremos, la reconvención intentada por la representación estatal; y se le exonera del pago de costas. Se declara parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena al Estado a pagarle al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la suma de un millón cuatrocientos mil colones; así como el pago de intereses sobre la misma, a partir del momento en que se canceló al señor M.R. lo sustraído de su cuenta y hasta su efectivo pago. Sin especial condenatoria en costas"(fs. 365-369).-
V) El Banco y el Estado interpusieron recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, impugnaciones que fueron admitidas por en su oportunidad por el Juzgado (véase resolución a f. 381).-
VI) Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes.-
Redacta el J.C.H.;
Considerando:
I) Recurso de apelación presentado por la representación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (fs. 426-427): Impugna la sentencia de primera instancia y pide se acoja en todos sus extremos la demanda. Establece diferentes razones para fundar su recurso: dice que los retiros de dinero realizados por un tercero, precisamente R.L.M. de la cuenta de ahorro voluntario que pertenecía a G.M.R. y sin la autorización de este último, fueron posibles gracias a la emisión de un documento de identidad auténtico de parte del Registro Civil, siendo esa conducta irregular lo que provocó el daño patrimonial, ya que al tratarse de un documento original, era imposible detectar la falsedad, teniendo valor probatorio absoluto de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Estima que hay contradicción en la sentencia, porque por un lado se afirma que los funcionarios del Banco no tuvieron debido cuidado respecto a la libreta de ahorros de M.R. y por otro se tiene como no demostrado que hayan sido esos funcionarios quienes suministraron información sobre la cuenta de ahorros a R.L.M., supuesto autor del hecho ilícito. Cuestiona que tampoco se desarrolla el nexo de causalidad para arribar a la condenatoria o al rechazo parcial de las pretensiones de la actora, cuando se condenó al Estado a pagar la tercera parte del daño económico sufrido por el Banco, justificando la inexistencia de una culpa concurrente por el propio Banco. Considera que el fallo es omiso en cuanto a técnica jurídica al no demostrar los fundamentos por los cuales el Estado sólo debe responder por la tercera parte de los daños y perjuicios irrogados al Banco y no un monto mayor por la totalidad de esos daños, como se pidió desde un inicio. Más adelante, afirma textualmente: "El fallo recurrido incurre en el error de restar importancia al hecho generador de los daños causados, siendo este la doble emisión de la cédula de identidad a nombre de G.M. R., maximizando o dándole especial importancia al hecho no probado dentro de los autos el expediente, respecto a la supuesta negligencia de los funcionarios bancarios, cuando es precisamente la cédula de identidad utilizada por el supuesto estafador la que desencadena el año total sufrido por el Banco (...) Bajo este contexto no podría existir ningún procedimiento de seguridad bancaria para detectar la falsedad de la cédula de identidad, siendo este el hecho central del daño causado"
II) Recurso de apelación presentado por la representación estatal (fs. 375-380): Cuestiona la sentencia del a quo, diciendo que no existe responsabilidad del Estado, por cuanto se demostró la culpa de la víctima y hecho de un tercero. Pide la revocatoria de la sentencia y que se distribuya proporcionalmente entre el Banco y el contrademandado la responsabilidad civil que se establezca, tomando en cuenta la participación de cada uno de ellos. Fundamenta el recurso en los siguientes argumentos: 1) Considera que es desacertado cuando en la sentencia se afirma, que no existe la posibilidad de reconvenir a un tercero, por no ubicarnos dentro del supuesto del artículo 106 del Código Procesal Civil, pese a lo indicado en el numeral 308 del mismo Código. Manifiesta que por el contrario el canon 308 establece que por vía de reconvención se puede llamar al proceso a todo aquel que no sea actor, en el tanto entre la demanda y la contrademanda exista conexidad en cuanto a objetos. Invoca al efecto las sentencias Nº 793 de las 15:50 horas del 16 de octubre del 2002 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y la Nº 443 de las 9 horas del 23 de noviembre de 2001 del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera. Recalca que ni la jurisprudencia ni el art. 106 del Código Procesal Civil disponen que se deba estar dentro de los supuestos del litis consorcio pasivo necesario a efecto de admitir la reconvención, sino que por el contrario, indica que si la demanda no incluye a todos los litisconsortes, el juez prevendrá a la parte para que los traiga al proceso. Explica que la contrademanda se interpuso contra R.L.M., cumpliendo con el art. 308, siendo que incluso a la acción se le dio curso por parte del Juzgado y se declaró rebelde a esa persona, por medio de sendas resoluciones. Dice que en todo caso la responsabilidad exclusiva es de L. y del Banco actor, por no haber actuado diligentemente en el otorgamiento de una tarjeta de ahorros y no cumplir con el debido cuidado que se debió tener. Concluye el argumento diciendo que siendo que la contrademanda fue cursada, no existe impedimento legal que permita declararla inadmisible...
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