Sentencia nº 00128 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, de 30 de Noviembre de 2009

EmisorSección X (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
PonenteJonatán Canales Hernández
Número de sentencia00128
Fecha30 Noviembre 2009
Número de expediente05-000452-0163-CA

Procesoordinario de lesividad del Estado contra Complejo Turístico Tilajari, SA

Nº 128-2009-S.X

Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Décima. Segundo Circuito Judicial de San José. G., Anexo A, a las quince horas y diez minutos del treinta de noviembre del dos mil nueve.-

Se conoce de los recursos de apelación que interponen ambas partes contra la sentencia Nº 1203-08 de las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil ocho del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, dentro del proceso ordinario de lesividad del Estado, representado por J.L.M.S., cédula de identidad Nº dos-doscientos sesenta y siete-setecientos treinta y siete contra Complejo Turístico Tilajari, Sociedad Anónima, representado por su apoderado especial judicial, R.G.S., cédula de identidad Nº uno-setecientos ochenta y ocho-doscientos veintiuno. Ambos representantes, son mayores de edad, casados una vez, abogados y vecinos de San José.-

Resultando:

I) La demanda ordinaria de lesividad del Estado, tiene el siguiente objeto: "1.-

Que la resolución Nº 119-2005-P, dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, a las 9:30 horas del 14 de marzo de 2005, es contraria a derecho, lesiona los intereses fiscales y económicos del Estado, y en razón de ello carece de fundamento legal y es nula conforme a derecho. 2.- Que siendo nula, la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo, queda plenamente vigente la resolución Nº DT-08-R.117-3, de las 10:00 horas del 4 de diciembre del 2003, dictada por la Administración Tributaria de la Zona Norte. 3.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas" (f. 53). El proceso fue declarado de treinta y nueve millones quinientos un mil doscientos ochenta y cuatro colones (véase resolución de f. 70).-

II)La demanda no fue contestada oportunamente por la sociedad demandada, en virtud de lo cual fue declarada rebelde por el Juzgado, mediante auto de las once horas y trece minutos del veintiséis de setiembre del dos mil seis (véase resolución a f. 70).-

III) La Jueza, Licda. G.B.M., por medio de su sentencia Nº 1203-08 de las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil ocho, dispuso: "Se declara levisa a los intereses del Estado la resolución Nº 119-2005-P de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo dictada a las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo del año dos mil cinco y en consecuencia, se mantiene incólume lo dispuesto por la Administración Tributaria de la Zona Norte, resolución Nº DT-08--R-117-3 de diez horas del cuatro de diciembre del año dos mil tres, una vez firme esta resolución, queda facultada dicha autoridad, para interponer las gestiones correspondientes para ejecutar lo dispuesto en dicha resolución cuya validez se mantiene. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. N. la presente sentencia a sociedad demandada Complejo Turístico Tilajari S.A. declarada rebelde, conforme lo ordena el artículo 2 inciso 4) de la Ley de Notificaciones vigente"(fs. 80-103).-

IV) Que ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fueron oportunamente admitidos por el Juzgado (véase resolución de las once horas y quince minutos del diecisiete de marzo del presente año, f. 138), en razón de lo cual conoce este Tribunal.-

V) Al asunto se le ha dado el trámite que le es propio y no se notan defectos que invaliden lo actuado o que deban ser corregidos, dictándose la sentencia dentro del plazo que lo permite el volumen de trabajo del Tribunal, previa la deliberación de rigor.-

Redacta el J.C.H.;

Considerando:

I) Se prohija el elenco de hechos probados de la sentencia impugnada, modificándose no obstante, al hecho probado 4) para que se lea de la siguiente manera: "Que Hacienda Jade S.A. y el Instituto Costarricense de Turismo, suscribieron el 5 de abril de 1990, el contrato turístico Nº 240, estipulándose que la beneficiaria gozaría de la exención total del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades no distribuidas o repartidas a los socios en acciones de la propia empresa. Se tuvo como antecedente que la primera era propietaria del proyecto denominado "Complejo Turístico Tilajari", ubicado en Muelle de San Carlos (véase fs. 125-124, así como f. 122 del expediente administrativo)"

II) Recurso de apelación del representante del actor contra la sentencia de primera instancia (fs. 107-108): I. únicamente en tanto se eximió del pago de las costas a la demandada. Dice que de conformidad con el Código Procesal Civil y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el principio es que la condenatoria en costas en contra el perdidoso debe darse por el sólo hecho de serlo, siendo que exonerar en costas es una potestad discrecional del juzgador, que de conformidad con el art. 98, inc. c) ejúsdem, se debe realizar un juicio de valor relativo a la conducta del litigante vencido, valoración que en este caso se estima como insuficiente, siendo que incluso en este caso la demandada fue declarada rebelde al no contestar la demanda presentada dentro del término conferido.-

III) Recurso de apelación de la sociedad demandada (fs. 118-137): E. de interposición del recurso de apelación de la sociedad demandada, tiene cuatro apartados, a saber: 1) Una determinación de la admisibilidad del recurso; 2) Una exposición de hechos; 3) Una exposición de razones que determinarían la nulidad de diversas actuaciones y actos procesales y; 4) Diversos reclamos por el fondo. Sobre el primer punto, no corresponde realizar pronunciamiento, por cuanto el Juzgado Contencioso Administrativo determinó que efectivamente, ambos recursos de apelación eran admisibles, valoración que comparte el Tribunal. Sobre la exposición de hechos, tampoco corresponde realizar pronunciamiento directo y ni siquiera realizar reseña de su contenido en esta sentencia, por cuanto dicha exposición no está dirigida a cuestionar la sentencia impugnada, sino propiamente a explicar una serie de actuaciones en el proceso, especialmente lo relacionado a las notificaciones a la parte demandada, que en el momento procesal oportuno fue declarada rebelde por el a quo, siendo más bien sustento dichas afirmaciones, sobre las alegaciones de nulidad del proceso, presentadas por el demandado, en ese mismo escrito. No obstante, sí se expondrán los argumentos expuestos en las alegaciones de nulidad sobre diversas actuaciones dentro del proceso y en los reclamos por el fondo realizados por la actora, que contiene el escrito de interposición del recurso de apelación examinado.-

A)Sobre las alegaciones de nulidad presentadas por la sociedad actora, incluido dentro del escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 121-128): A.1) Sobre la inactividad de la parte actora, durante la tramitación de este proceso (fs. 121-124): En este acápite expone que es de aplicación la excepción de caducidad del proceso de lesividad, contemplada en el artículo 68, inc. 1) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto estima que el proceso se detuvo por seis meses, por culpa del actor, de oficio o a gestión de parte. Afirma que de conformidad con el párrafo 4) del artículo 65 ejúsdem, corresponde al juez declarar terminado el proceso, archivar las actuaciones y devolver el expediente administrativo, actuación que el Juzgado no realizó. Indica que la primera inactividad imputable al actor fue cuando se tuvo por demostradas las publicaciones de los edictos, lo que se comunicó el 18 de noviembre del 2005 y transcurrió casi un año sin que el Estado impulsara el proceso, siendo que hasta el 14 de noviembre del 2006, solicitó se continuara con el trámite normal del proceso. Indica que la representación del Estado debió solicitar la declaratoria de rebeldía, siendo que la autoridad judicial no puede declararla de oficio, por así disponerlo el artículo 47, inciso 2) ejúsdem y que más bien, cuando la parte actora solicitó la continuación del proceso, la autoridad judicial, en lugar de declarar la caducidad, se limitó a tener por recibidas las manifestaciones y le indicó que no existía ninguna gestión de oficio pendiente, como era su obligación "(...) de haber declarado caduco y terminado el presente proceso, ordenándose el archivo de las actuaciones, atendiendo a que ya había transcurrido la inactividad establecida por la ley para tales efectos". Al efecto invoca y cita ampliamente la sentencia Nº 451 de las 10:50 horas del 17 de setiembre del 2003 de la Sección Tercera de este Tribunal. Dice que posteriormente, el proceso se paralizó por nueve meses, ya que la Procuraduría solicitó hasta el 11 de setiembre del 2007 que se tuviera por rebelde a la accionada, siendo que el Juzgado nuevamente en lugar de declarar la caducidad, declaró la rebeldía de la demandada. Dice que se incurrió en contradicción, por cuanto se declaró rebelde a la demandada por no apersonarse al proceso y se pasó por alto la inactividad recurrente de la actora. A ese respecto, invoca y cita otra sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, específicamente la sentencia Nº 358-2005 de las 11:10 horas del 10 de agosto del 2005. Con base en lo anterior, pide se acoja la excepción de caducidad. A.2) Ausencia de notificación de rebeldía a la parte demandada (fs. 124-128): Aduce que la interposición del proceso a la sociedad demandada, no fue efectivamente recibida por los representantes legales de la accionada. Dice que la constancia de notificación suscrita por L.C., de la Delegación de la Fuerza Pública de Muelle de S.C., fue recibida por un tercero (R.S.M.) que indicó a su vez que el señor R. A. no laboraba ahí. Indica también que tampoco se le notificó a la accionada, de la resolución del Juzgado que la declaró en estado de rebeldía, contraviniéndose el artículo 310 del Código Procesal Civil. Para reforzar ese argumento invoca y cita los votos Nº 258 de las 10:15 horas del 16 de agosto del 2002 de la Sección Primera y Nº 008 de las 11:00 horas de la Sección...

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