Sentencia nº 01037 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 18 de Marzo de 2010

PonenteOtto González Vilchez
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-000461-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente:09-000461-1027-CA

Proceso de puro derecho

Actor: TAM-ERA LTDA

Demandado: El Estadoy otro

Nº 1037-2010

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del dieciocho de marzo del dos mil diez.

Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho interpuesto TAM-ERA LTDA, representada por su gerente, socio y cesionario, R.C.J., mayor, viudo una vez, economista, portador de la cédula de identidad número 0-000-000veintitrés-ochocientos noventa y uno y vecino de Alajuela contra El Estado, representado por el Procurador Adjunto, A.A.M., mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000vecino de San José y el Tribunal Registral Administrativo, representado por su Presidente con facultades de representante legal, C.M.R.J., soltero, Doctor el Derecho, portador de la cédula de identidad número 0-000-000vecino de Escazú.

RESULTANDO

1- La actora interpone la demanda que ha dado origen al presente proceso para que en sentencia se declare: "Primera: Son ilegales y nulas, sin ningún valor ni eficacia jurídica las siguientes resoluciones, que se revocan: La resolución de las nueve horas cinco minutos del nueve de mayo del año dos mil siete del Director de Registro de Personas Jurídicas, que deniega la inscripción del documento presentado al Diario del Registro de Personas Jurídicas bajo el asiento cuarenta y nueve mil quinientos setenta (49570), tomo quinientos sesenta y siete (567), que es acuerdo de prórroga de la Sociedad TAM-ERA, Ltda., cédula jurídica número tres ciento dos cero seis cinco dos ocho cero (3.102.065280), con domicilio en Alajuela, y los votos del Tribunal Registral Administrativo trescientos ocho dos mil siete (308-2007), resolución de las catorce horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil siete, y ciento cinco dos mil ocho (105-2008) de resolución (sic) de nueve horas del cuatro de marzo de dos mil ocho. Segunda: Que el documento presentado al Registro Público bajo el asiento número cuarenta y nueve mil quinientos setenta, tomo quinientos sesenta y siete, debe inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, dejándose sin efecto la cancelación de su anotación provisional efectuada prematuramente por el Registro de Personas Jurídicas en ejecución de las resoluciones que por la presente sentencia se declaran ilegales, nulas y son revocadas, así como la nota zzal ejecutada en la inscripción de TAM-ERA, Ltda., tomo 374, folio 131, asiento 119 de la Sección Mercantil del Registro Público. Tercera: Que, igualmente se debe mantener, valida y eficaz la inscripción del documento número nueve mil seiscientos ochenta y siete-quinientos setenta que es adjudicación de cuotas sociales a favor de R.C.J., de calidades indicadas al principio de este escrito, en virtud de las anteriores revocatorias, por lo que esa inscripción es válida y eficaz para todos los efectos legales. Cuarta: Que son ambas costas del proceso a cargo del Estado, en caso de oposición.

2- La representación del Tribunal Registral Administrativo, contestó en tiempo y forma la demanda, solicitando que ésta se declare sin lugar en todos sus extremos. Asimismo, interpuso la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio necesaria pasiva y las excepciones de fondo de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés. Además, que se condene a la parte actora al pago de las costas personales y procesales.

3- El abogado del Estado contestó en tiempo y forma la presente demanda, solicitando se declare ésta improcedente en todos sus extremos . Asimismo, interpuso las defensas previas de falta de legitimación ad procesum activa e inadmisibilidad de la acción por ser interpuesta por una persona jurídica que carece de capacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 66, párrafo primero, inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria. Además, presentó las excepciones de fondo de falta de derecho y falta de interés actual. Por último, solicitó que se condenara a la parte accionante al pago de ambas costas del presente proceso, así como los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago.

4- En la audiencia preliminar efectuada a partir de las nueve horas con quince minutos del cuatro de febrero del dos mil diez, el juez tramitador mediante resolución número 335-2010, declaró sin lugar las defensas previas de falta de legitimación ad procesum activa, por no constar mandato o poder a favor del señor R.C.J. e inadmisibilidad de la acción pues fue interpuesta por una persona jurídica que carece de capacidad de imputación de derechos y obligaciones, fundamentadas ambas en lo dispuesto en el artículo 66 párrafo primero inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, en la citada resolución se declaró sin lugar la defensa previa de falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria. Además, en esa misma audiencia se complementó la pretensión en el sentido de que se anularan todas las resoluciones posteriores y conexas a los actos administrativos impugnados, que se hayan tomado en instancia administrativa, como en la etapa de ejecución. Por último, en dicha audiencia, se declaró este proceso de puro derecho, al no existir prueba testimonial y pericial que evacuar, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo , procediendo ambas partes a dar sus conclusiones de manera oral .

5- El expediente fue remitido al juez ponente el 11 de febrero del 2010 para la emisión del fallo correspondiente, según consta en sello de pase visible a folio 255 vuelto del expediente judicial.

6- Por resolución dictada por este Tribunal, a las ocho horas cincuenta minutos del veintitrés de febrero del año dos mil diez ( ver folio 256 del expediente judicial), se resolvió que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 81 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en vista de que el Juez Ponente de este asunto -O.G.V.-, se vio en la imperiosa necesidad de separarse del ejercicio de sus funciones, por motivos imprevistos de salud, y encontrándose el presente asunto en etapa de deliberación y sentencia, existía una causal de fuerza mayor que le habilitaba a suspender el plazo de quince días hábiles establecido para el dictado de la sentencia en este proceso, a partir del veinte de febrero y hasta el siete marzo del año en curso. Por ende, el cómputo de dicho plazo de emisión de fallo se reinició a partir del ocho de marzo del dos mil diez. En el caso concreto, el expediente se pasó a fallo el once de febrero del dos mil diez, por lo que, el plazo de sentencia empezó a computarse a partir del día siguiente en que el proceso se remitió a esta sección, o sea, el doce de febrero del dos mil diez, por lo que, dicho plazo vencía el cuatro de marzo del dos mil diez. E., al momento de producirse la causal de suspensión, habían transcurrido un total de seis días hábiles del plazo para el dictado de sentencia, razón por la cual, restarían nueve días hábiles para que se emita la sentencia respectiva, lo que implica, que el plazo empezará a computarse a partir del ocho de marzo del dos mil diez y concluirá el dieciocho del mismo mes y año.-

7- Esta resolución se dicta dentro del plazo de quince días hábiles, estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda , así como fue notificada dentro del plazo regulado en el artículo 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687. Asimismo, no se notan errores u omisiones que obliguen a anular lo actuado. Se emite la presente sentencia de manera escrita, por el juez ponente G. V., con el voto afirmativo de los jueces G.N. y LeivaPoveda.

CONSIDERANDO

I- HECHOS PROBADOS: De relevancia para efectos del presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) Por escritura pública número dos mil quinientos cuarenta y nueve, suscrita ante el Notario Público L.A.M.R., en la ciudad de Alajuela, a las veinte horas del seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada TAM-ERA LTDA, cuyo domicilio era la ciudad de Alajuela y su duración era de cinco años, plazo que podía prorrogarse por períodos iguales y consecutivos hasta completar en total veinticinco años. Asimismo, se nombró en esa misma escritura al socio W.K., como Gerente de la Sociedad, y consta que el señor R.C.J. suscribió la escritura constitutiva indicada en calidad de socio (ver escritura constitutiva a folios del 19 al 22 del expediente judicial); 2) El cinco de mayo del dos mil seis, se presentó al Diario del Registro Nacional la Protocolización del Acta de la Sesión Extraordinaria número treinta y dos de la sociedad TAM-ERA LIMITADA, celebrada a las diecisiete horas treinta minutos del miércoles tres de mayo del dos mil seis. Documento que fue protocolarizado mediante escritura pública número ciento cuarenta y ocho por parte del Notario Público S.F.J. G. a las quince horas del cuatro de mayo del dos mil seis. Dicha escritura de protocolización del acta de la Sesión Extraordinaria número treinta y dos de la sociedad TAM-ERA LIMITADA, fue anotada al tomo 567, asiento 49570 (ver folios del 14 al 18 del expediente administrativo número RPJ-004-2007); 3) En el Acta de la Sesión Extraordinaria número treinta y dos de la sociedad TAM-ERA LIMITADA, celebrada a las diecisiete horas treinta minutos del miércoles tres de mayo del dos mil...

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