Sentencia nº 00328 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, de 8 de Junio de 2010

PonenteJonatán Canales Hernández
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección I
Número de Referencia06-000438-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp. Nº 06-438-163-CA

Proceso ordinario de F.G.Z. contra elBanco de Costa Rica

Nº 328-2010-I

Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Goicoechea, a lasquince horasdel ocho de junio de dos mil diez.

Proceso ordinario interpuesto por F.G.Z., comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, representado por su apoderado especial judicial, L.A.M.S., contra el Banco de Costa Rica, representado inicialmente por su apoderado general judicial, A.F.A., cédula de identidad número 0-000-000. Las personas mencionadas, son mayores de edad, casados una vez y vecinos de San José. Los representantes además, son abogados.-

Resultando:

I) La parte actora presenta proceso ordinario, con el siguiente objeto: "(...) solicito ante su autoridad que en sentencia se declare:// 1- Que el Banco de Costa Rica es responsable de los hechos indicados en la presente demanda, por dolo o culpa grave en proceder de sus funcionarios.// 2- Que el Banco de Costa Rica cancele a mi favor la suma de tres millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos colones, monto que debe ser indexado a la fecha de su efectiva cancelación, más los intereses correspondientes a título de daños y perjuicios ocasionados, calculados sobre la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, desde la fecha en que se debitaron ilegalmente de mi cuenta corriente, hasta la fecha en que se haga efectivo pago del principal.// 3- Que el Banco de Costa Rica debe cancelar ambas costas del presente proceso" (folio 72). La cuantía del proceso se fijó en la suma de tres millones quinientos mil colones (resolución de folio 182).-

II) El Banco demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y sine actione agit (folios 160-172).-

III) Que el Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, D.M.Q., en su sentencia Nº 2904-2009 de las once horas y cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de noviembre del dos nueve, dispuso: "Se procede a declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria, interpuesta por el señor F.G.Z. en contra del Banco de Costa Rica. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte actora (...)" (folios 251-263).-

IV) La representación del actor interpuso recurso de apelación (folios 264-278) contra la sentencia de primera instancia, impugnación que fue admitida por el Juzgado a quo, en su resolución de las trece horas y treinta y tres minutos del dieciocho de enero del presente año (folio 279), en razón de lo cual conoce este Tribunal en alzada.-

V) En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, no encontrándose motivos que determinen indefensión para las partes, ni nulidad de lo actuado, resolviéndose el recurso dentro del término que lo permiten las labores encomendadas al Tribunal; y,

R. elJ.C.H.;y,

Considerando:

I) En cuanto al elenco de hechos probados de la sentencia de primera instancia, se aprueba por ser conforme al material probatorio, válidamente incluido en este proceso. No obstante, se modifica el hecho probado 3, debiéndose leer así: Que el cheque mencionado en el aparte anterior fue cambiado por la funcionaria del Banco, A.A.C. (véase la declaración de esa persona, a folios 198 y 199 del expediente judicial).-

II) Se incluye un elenco de hechos no demostrados, que es conteste con el material probatorio, válidamente incluido en este proceso, que debe leerse así: 1) Que la funcionaria bancaria, A.A.C., haya llamado para confirmar la autenticidad del cheque, al número telefónico señalado por el cliente, para esos efectos. El fundamento de este hecho no probado, está que en la bitácora aportada para demostrar esa situación (folio 136 bis del expediente judicial), si bien indica la hora, no tiene fecha de realización, amén que no indica el número al cual se realizó la llamada, razón por la cual por si misma, no puede demostrar que ese hecho se haya dado. En ese mismo sentido, el Banco no pudo demostrar si el día en que se realizó el cambio del cheque (24 de octubre de 2005), se realizó llamada al número 2130206, según se aprecia a folio 159, correspondiéndole al ente financiero la carga de la prueba, sobre situaciones de su funcionamiento interno, enaplicación delo dispuesta al respecto, en elartículo 317 del Código Procesal Civil; 2) Que el aquí actor haya advertido oportunamente al Banco, que la chequera que en su oportunidad se le asignó, le fue sustraída o se extravió (no se encuentra en los autos, prueba de una actuación en ese sentido del accionante).-

III) Agravios de la parte actora contra la sentencia de primera instancia (folios 264-278 y 281-295): La representación del actor concreta varios argumentos contra la sentencia de primera instancia, específicamente que se haya tenido por demostrado (hecho probado 3), que la funcionaria que cambió el cheque hizo una llamada al actor de previo a hacerlo, reclamando que existió ligereza en la conclusión del Juzgado y hasta contradicción con lo dicho en la propia sentencia, en que se dice que no hay manera de corroborar la existencia de esa llamada. Critica que se invierta la carga de la prueba pidiéndose que la parte actora debe probar la existencia de la llamada, manifiestando también que existe sospecha fundada de que el Banco quiso aprovecharse de su propio dolo, en este caso, siendo su conducta en todo momento negligente, en la verificación de la autenticidad del cheque que a la postre se cambió. Recalca que no puede haber credibilidad en cuanto a los registros de llamadas, utilizados por...

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