Sentencia nº 00065 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, de 25 de Junio de 2010

PonenteFrancisco G. Jimenez Villegas
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección IX
Número de Referencia07-000663-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

PROCESO ORDINARIO

DE: EL ESTADO

CONTRA: SUCESIÓN DE A.J.A. Y OTRA

EXPEDIENTE : 07-000663-0163-CA

No.65-2010

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN NOVENA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. GOICOECHEA. A LAS DIEZ HORAS TREINTA MINUTOS DEL VEINTICINCO DE JUNIO DEL 2010.

Proceso Ordinario Contencioso Administrativo establecido por EL ESTADO, representado por el Dr. J.B.V., en su condición de Procurador Asesor, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N o. 0067 del 26 de mayo del 2005, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Nº 198 del 14 de octubre del 2005, contra la SUCESIÓN DE A.J.A. y contra la señora ESTELA FUENTES ALVARADO, mayor de edad, divorciada, pensionada, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000, quien actúa dentro del proceso en su condición personal, tanto como en representación de la sucesión arriba referida por ostentar el cargo de Albacea Propietaria de la misma.

RESULTANDO

  1. Que fijada la cuantía como inestimable, (folio 418 del expediente judicial), conforme la formalización de la demanda la presente acción es en lo que resulta conducente para que en sentencia se declare que: "(...) 1) Todos los objetos arqueológicos precolombinos en poder del señor A.J.A. a su fallecimiento, e inventariados en su sucesión, que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente Nº 02-251-182-CI, son de dominio público del Estado Costarricense, por afectación de las Leyes números 7/1938, artículo 1º, y 6703/1981, artículos 1º y 3º, carecer (sic) don A.J., hoy su sucesión, de pruebas fehacientes que demuestren la propiedad privada sobre los mismos, adquirida legítimamente antes de la Ley 7/1938, y haberse incumplido la obligación de registrarlos en el Museo Nacional dentro del plazo de ley. Por consiguiente, tales objetos arqueológicos precolombinos no forman parte del acervo de bienes hereditarios a distribuir en ese sucesorio, del que se excluyen. Dentro de estos bienes se hayan los contenidos en las dos listas que presentó la albacea el 17 de febrero del 2003 (fs. 247 a 254), en número de setenta y siete piezas arqueológicas precolombinas. 2) Se anula y deja sin efecto la resolución, con carácter de cosa juzgada formal, del Tribunal Primero Civil número Nº (sic) 210-F de las 13 horas 45 minutos del 9 de marzo del 2006, que declaró sin lugar el incidente de Exclusión de Bienes interpuesto por el Estado a Través de la Procuraduría General de la República, para recuperar dichos bienes. 3) Es absolutamente nula la cláusula segunda del testamento cerrado que otorgó el señor A.J.A. el 31 de agosto del 2000, en cuanto hereda (o lega) a la señora Estela Fuentes Alvarado la colección de objetos arqueológicos precolombinos, por ser éstos propiedad del Estado . 4) En tanto comprende los objetos arqueológicos precolombinos de dominio público estatal, son absolutamente nulos el inventario rendido dentro del sucesorio de A.J.A. (expediente Nº 02-251-182-CI del Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José) y su aprobación; los acuerdos y actos de adjudicación, judicial y extrajudicial ante Notario que lleguen a realizarse acerca de tales objetos y la resolución que los apruebe o los tenga por hechos y ponga los bienes a disposición de la Heredera legataria. 5) La comunicación de la tenencia de los doscientos veintiocho piezas de objetos precolombinos que hizo el causante A.J. A. al Museo Nacional el 30 de noviembre de 1975 no equivale a un registro de las mismas porque incumplió los requisitos exigidos por los artículos 09 y 10 de la ley Nº 7 de 6 de octubre de 1938, y su Reglamento de Ejecución, Decreto Nº 14 de 20 de diciembre de 1938, como son, entre otros: presentar un formulario oficial de catalogación de colecciones particulares, con los datos requeridos para la clara identidad de los objetos (Decreto Nº 14/1938, arts. 1º, 2º, 3º, 5º. y 6º); indicar la naturaleza de cada uno de estos, su procedencia, el lugar donde se hallan, dimensión, peso, nombre y domicilio del propietario; describir las especies de manera sucinta y presentarlas en documentos gráficos o fotográficos de identificación. Además, el causante no presentó los objetos al Museo Nacional para que comprobara los datos. Tampoco esa comunicación confiere propiedad privada sobre los citados bienes precolombinos, por la naturaleza del acto y en virtud de que A.J.A. y su Sucesorio nunca demostraron con documentos fidedignos su legítima adquisición con anterioridad a la Ley Nº 7/1938. 6) En la eventualidad de admitir el Juzgado la tesis que rechazamos en torno a la custodia particular de objetos precolombinos de dominio público, únicos en este caso, solicito también se declare que el causante A.J.A. y su Sucesión perdieron esa custodia por incumplimiento grave de obligaciones que atentan contra su adecuada conservación e integridad (física o jurídica), como son: a) El hecho de realizar don A.J.A. actos traslativos de dominio de los objetos (venta de gran cantidad de piezas y transmisión hereditaria, por testamento, sin notificar al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico; Museo Nacional), contraviniendo el principio de inalienabilidad, propio de su régimen. B) La legación por don A.J., estando en vida, de un supuesto robo de piezas importantes que no demostró ni denunció al Ministerio Público, según era su deber. C) La negativa a inscribir los objetos en el Registro del Museo Nacional, dentro del plazo legal establecido (con suministro de los datos y comprobaciones necesarios para su clara catalogación, identidad y conocer su procedencia, bajo juramento), así como la de presentar aquellos al Museo de cita, a fin de que levantara el respectivo inventario y comprobación. d) El traslado de los objetos, excepto las esferas de piedra, a la Bodega Nº 16 de Biriteca S.A., situada en Calle Blancos, sin autorización alguna, n i comunicación a l Museo Nacional, desconociéndose el estado en que se encuentran. 7) Por ser bienes del dominio público estatal todos los objetos arqueológicos precolombinos que dejó el causante A.J.A. al fallecer, una vez firme la sentencia deben entregarse, en buen estado de conservación, al Museo Nacional, en sus bodegas de colecciones o instalaciones donde tenga los depósitos de éstas, para su custodia definitiva, corriendo el traslado por cuenta de las codemandadas. Previo a ello, las codenmandadas deben coordinar con el Museo nacional la forma de embalaje y acarreo de los bienes que mejor garanticen su integridad material. 8) Hasta tanto no verifiquen la entrega de los objetos precolombinos en mención al Museo Nacional, las codemandadas son responsables frente al Estado, de su custodia e integridad física y jurídica. 9) Las codemandadas deben pagar ambas costas del proceso (Código Procesal Civil, artículo 221). (...)". ( f olios del 249 al 253del principal ) .

  2. Que la demandada no contestó la demanda por lo que fue declarada en rebeldía, teniéndose la demanda contestada en cuanto a los hechos afirmativamente. Mediante memorial de 13 de febrero del 2009 de manera extemporánea se apersonó al proceso a contestar la demanda, interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva. ( f olios 277 - 285 al 296 y 418del principal).

  3. Que el Licenciado F.C.R., Juez del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en Sentencia No. 3278-2009 dictada a las diez horas con treinta minutos del dieciocho de diciembre del 2009, dispuso: "POR TANTO: De conformidad con los hechos que informan el proceso y citas legales mencionadas, se resuelve: Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación, tanto activa como pasiva. Se declara con lugar parcial la demanda en t endiéndose denegada en todo lo no expresamente otorgado. Se declara que todos los objetos arqueológicos precolombinos en poder del señor A.J.A. al momento de su fallecimiento, e inventariados en su sucesión conforme el trámite dado a ésta bajo en el expediente judicial número cero dos – doscientos cincuenta y uno – ciento ochenta y dos - CI ante el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, son para todos los efectos bienes del dominio público del Estado Costarricense. Una vez firme la presente sentencia todos los objetos arqueológicos precolombinos referidos deberán ser entregados por la señora Estela Fuentes Alvarado o en su caso la representación de la sucesión de quien en vida fue el señor A.J.A. en buen estado de conservación al Museo Nacional para su custodia definitiva, corriendo el traslado de éstos por cuenta de las codemandadas, previo la coordinación debida con las autoridades pertinentes del Museo Nacional sobre la forma de embalaje y acarreo de los bienes de la forma que mejor garanticen su integridad material. En tanto no se verifique la entrega de los objetos precolombinos en mención al Museo Nacional, las codemandadas son responsables frente al Estado, de su custodia e integridad física y jurídica. Se anula la cláusula segunda del testamento cerrado suscrito por quien en vida fue el señor A. J.A. el día treinta y uno de agosto del dos mil. Se anula la resolución del Tribunal Primero Civil de San José, número doscientos diez - F de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil seis, así como cualquier resolución que dictada dentro del proceso sucesorio haya aprobado un inventario sobre piezas precolombinas a partir de la cláusula segunda del testamento cerrado suscrito en vida por quien fue el señor A. J.A., entiéndanse incluidos si es del caso acuerdos y/o actos de adjudicación, judicial o extrajudicial ante Notario que llegaren a haberse realizado acerca de tales objetos,...

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