Sentencia nº 03926 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 20 de Octubre de 2010

PonenteOtto González Vilchez
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-002129-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente:09-002129-1027-CA

Proceso de Puro DerechodeLesividad

Actor: El Estado

Demandado:D.A.A.

Nº 3926-2010

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A.G., a las trece horas con cincuenta minutos del veinte de octubre del dos mil diez.

Proceso contencioso administrativo de lesividad declarado de puro derecho interpuesto por El Estado, representado por la Procuradora B, M. delR.S.R., mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000vecina de Cartago contra D.A.A., mayor de edad, ciudadano colombiano, portador del pasaporte de su país número 4940341, cédula de residencia número 420-020-72-23-0006 y vecino de San José, representado en este proceso por su apoderada generalísima sin límite de suma, N.D.C.S.D., mayor de edad, ciudadana colombiana, portadora del pasaporte de la República de Colombia número 42772558.

RESULTANDO

1- La representación estatal indica textualmente en su escrito de demanda, que pretende que en sentencia se declare lo siguiente:"1. La nulidad del fallo del Tribunal Fiscal Administrativo, Sala Segunda, Nº330-S-2008 de las 8:30 horas del 2 de setiembre de 2008, por ser contrario a Derecho y lesivo a los intereses fiscales, públicos y económicos del Estado. 2. Que debe mantenerse y declararse conforme a Derecho lo resuelto por la Administración Tributaria de San José en el oficio Nº AIA I-094-2008 del 7 de abril de 2008. 3. Que en caso de oposición a la presente demanda, se condene a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales, más los eventuales intereses que de ellos se deriven. Además, la representación estatal manifestó que por tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindiera de la celebración de las audiencias orales, conforme lo señala el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa audiencia a la parte demandada. Asimismo, a efectos de garantizar el resultado de este proceso, la abogada estatal solicitó medida cautelar consistente en anotar la presente demanda al margen del asiento registral del vehículo placa Nº 453764.

2- Por resolución número 1903-2009 de las ocho horas del ocho de setiembre del dos mil nueve, el juez tramitador ordenó de forma provisional la anotación de la presente demanda al margen del asiento registral del vehículo placas 453764. Asimismo, mediante resolución dictada de forma oral número 1560-2010 el 29 de abril del 2010, se confirmó la medida cautelar adoptada por medio de la resolución número 1903-2009.

3- El demandado contestó en tiempo y forma la demanda, oponiéndose a la misma. Además, interpuso las excepciones previas de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, así como la defensa de fondo de falta de derecho. Asimismo, solicitó que se conde al Estado al pago de ambas costas de este proceso.

4- En la audiencia preliminar efectuada a partir de las trece horas con treinta y uno minutos del siete de setiembre de dos mil diez, el Juez Tramitador indicó que al existir defensas previas se tuvo que realizar la audiencia respectiva y no el fallo directo establecido en el numeral 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En dicha audiencia se dictó la resolución número 3386-2010, mediante la cual el juez de trámite declaró sin lugar las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia interpuestas por la parte demandada. Además, no se ajustaron pretensiones, quedando éstas igual a las indicadas en el escrito de demanda. Asimismo, en esta misma audiencia, se declaró este proceso de puro derecho, al no existir prueba testimonial y pericial que evacuar, de conformidad con el artículo 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, procediendo ambas partes a dar sus conclusiones de manera oral.

5- El expediente de este asunto fue remitido al juez ponente el 2 8 de setiembre del 2010 (ver folio 102 vuelto del expediente judicial). Esta resolución se dicta dentro del plazo de quince días hábiles, estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, así como fue notificada dentro del plazo regulado en el artículo 2 de la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687. Asimismo, no se notan errores u omisiones que obliguen a anular lo actuado. Se emite la presente sentencia de manera escrita, por el juez ponente G.V., con el voto afirmativo de los jueces L.P. y G.N..

CONSIDERANDO

I- HECHOS PROBADOS. De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 19 de febrero del 2008, el demandado presentó nota ante la Administración Tributaria de San José, mediante la cual solicitaba se le exonerara del pago del impuesto sobre la propiedad de vehículos a su automóvil placas Nº 453764, marca Chevrolet, S.W., estilo B., color vino, año 2001, debido a que fue objeto de una retención que se inició el 3 de diciembre del 2005 y que concluyó el 29 de noviembre del 2007, por orden del Tribunal de Juicio de Alajuela y bajo la custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas (hecho no controvertido; ver folio 1, 20 y 21 del expediente administrativo); 2) Por oficio número AIA-I-094-2008 del 7 de abril del 2008, la Administración Tributaria de San José, le resolvió al demandado su nota señalada en el hecho probado anterior, en lo pertinente para el dictado de esta sentencia, se indicó los siguiente: "Sobre el particular se le indica que antes de dar respuesta a su solicitud es importante analizar el criterio del oficio GGT-000193 del 20 de febrero de 1988 en el cual en resumen se indicó: (...) Cuando a un contribuyente le es robado el vehículo por el lapso en que el vehículo no estuvo dentro de su patrimonio, esta Dirección General considera que jurídicamente no ocurrió hecho generador del impuesto, y consecuentemente no existe para el contribuyente obligación tributaria alguna que tenga que extinguir." Se desprende de lo anterior que se interpretó que, conforme al inciso a) del artículo 9 de la Ley 7088 del 30 de noviembre de 1987, el objeto del tributo es la propiedad de un vehículo inscrito, y que propiedad significa: "En general cuando nos pertenece o es propio, sea su índole material o no, y jurídica o de otra especie. Por antonomasia, la facultad de gozar o disponer ampliamente de una cosa (...). Por otra parte también consideró lo señalado en el artículo 264 del Código Civil el cual establece: "El dominio o propiedad sobre una cosa comprende los derechos: 1- Posesión. 2- Usufructo. 3- De transformación o enajenación. 4- De defensa y exclusión. 5- De restitución e indemnización." Y el primer párrafo del artículo 265 que dice: "Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada". Concluyó que en el evento de que un vehículo sea robado, la propiedad es imperfecta y consecuentemente, no se produce el hecho generador del impuesto por lo que la obligación tributaria no se generó o cesó y jurídicamente no procede el cobro del tributo. Se desprende de lo anterior que el criterio en cuestión se apoya en el hecho de que la propiedad imperfecta implica la no ocurrencia del hecho generado, es decir, no se da el hecho generador del impuesto. Ese criterio se ha extendido a otros supuestos, como el depósito de placas no culposo, en donde tampoco hay posibilidad del uso del vehículo. Analizado el criterio anterior, se estima que si bien existen supuestos en que la propiedad es imperfecta, no por ello deja de ser propiedad, o lo que llamamos nuda propiedad (es decir, la sola propiedad sin facultades de uso, disfrute, usufructo, y posesión de la cosa), y el nudo propietario conserva al menos las facultades de enajenación, defensa, y exclusión y de restitución e indemnización en caso de robo o daños al bien. En cuanto a las facultades de que es despojado, a saber, posesión, usufructo y posibilidad de transformación existen otros supuestos en que voluntariamente el propietario se priva de los mismos, es decir, su propiedad es imperfecta, pero no por eso se sustrae el hecho generador. En ambos supuestos, sea despojado voluntariamente o por robo de la posesión del bien, es indiscutible que conserva el título de la propiedad del vehículo. Por lo anterior, es necesario indicar que no es viable que, mediante tal interpretación se exima del tributo. Lo cual es materia privativa de Ley, debido a que estamos frente al principio interpretativo restrictivo que priva la materia. Tampoco se considera aplicable el caso a las disposiciones de la Ley de Tránsito, por cuanto el citado impuesto no es, en modo alguno, un impuesto para circulación de vehículos, no está incluido en la definición que al respecto indica la Ley de Tránsito al definir los derechos de circulación en el inciso 34 del artículo 220, a saber: "comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos." Por otra parte del análisis de la Ley 7088 de creación del impuesto a la propiedad de vehículos, se desprende que se condiciona la expedición de los derechos de circulación al pago del impuesto, lo que significa que este impuesto no es un derecho de circulación. T. en consideración que fue años después de su emisión que se incluyó en el recibo de derechos de circulación el pago del impuesto, por aspectos prácticos pero no porque sea uno de estos derechos. Lo anterior es congruente con la instrucción de la Dirección General de Tributación en el sentido de que se permita el pago del impuesto el formulario D-110, cuando el I.N.S, se niega a extender el recibo por falta de revisión técnica, ya que el impuesto...

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