Sentencia nº 04206 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 9 de Noviembre de 2010

PonenteOtto González Vilchez
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia09-000458-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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Expediente: 09-000458-0164-CI

Proceso de Puro Derecho

Actor: D.G.S.

Demandado: Banco de Costa Rica

Nº 4206-2010

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEXTA.- SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.-

Goicoechea,Edificio Anexo A, a las once horas con cincuenta minutos del nueve de noviembre del dos mil diez.

Proceso de conocimiento contencioso administrativo declarado de puro derecho interpuesto por D.G. S.A, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, M.Á.P.A., mayor, casado, comerciante, de nacionalidad española, cédula de residencia número 172400066436 y vecino de Escazú contra el Banco de Costa Rica, representado por su apoderado general judicial, A.F.A., mayor, casado una vez, abogado y notario, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y seis-cero noventa y cuatro y vecino de San José.

RESULTANDO

1- En el escrito de demanda, el actor expuso como pretensiones las siguientes: "Que con base en los hechos expuestos y documentos y la Jurisprudencia invocada se declare con lugar la presente demanda y se ordene al BANCO DE COSTA RICA el reintegro del dinero sustraído de mi cuenta en ese banco, más los intereses correspondientes. Que se condene al BANCO DE COSTA RICA al pago de ambas costas de este proceso."

2- El apoderado general judicial del banco demandado, contestó en tiempo y forma la presente demanda, solicitando se declare sin lugar en todos sus extremos este proceso de conocimiento, e interpuso los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa de la víctima. Asimismo, presentó las excepciones de fondo de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, asó como que se condene al accionante al pago de ambas costas de este proceso.

3) En la audiencia preliminar efectuada a partir de las nueve horas con cinco minutos del veintiuno de setiembre del dos mil diez, no se ajustaron las pretensiones, quedando éstas igual a las indicadas en el escrito inicial de la demanda. Además en esta misma audiencia, se declaró este proceso de puro derecho, al no existir prueba testimonial y pericial que evacuar, de conformidad con el artículo 98 inciso 2), del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, las partes procedieron a dar sus conclusiones de manera oral.

5) El expediente de este asunto fue remitido al juez ponente el 19 de noviembre del 2010 (ver folio 124 vuelto del expediente judicial). Esta resolución se dicta dentro del plazo de quince días hábiles, estipulado en el artículo 82, inciso 4), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Asimismo, no se notan errores u omisiones que obliguen a anular lo actuado. Se emite la presente sentencia de manera escrita, por el juez ponente G.V., con el voto afirmativo de los jueces L.P. y G.N..

CONSIDERANDO

I- HECHOS PROBADOS: De importancia para la solución de este asunto se tienen los siguientes: 1) La sociedad actora D.G. S.A, es titular de la cuenta corriente en dólares número CC-001-0258114-0 del Banco de Costa Rica (ver movimientos de la cuenta a folios del 73 al 78 del expediente judicial y folios del 14 al 19 del expediente administrativo); 2) Que la cuenta CC-001-0258114-0 del Banco de Costa Rica, tuvo una Tarjeta de D. asociada a dicha cuenta corriente, número 5126 8402 9899 0208, a nombre del señor M.Á.P.A., como apoderado general judicial de la titular de la cuenta D.G.S. (ver folio 4 del expediente judicial y folios del 14 al 19 del expediente administrativo); 3) Que el 31 de octubre del 2007, le fue entregada al señor M.Á.P.A., la Tarjeta de D. número 5126 8402 9899 0208, así como el sobre cerrado con el Número de Identificación Personal (PIN), en las oficinas del Banco de Costa Rica de Ciudad Colón (ver folio 4 del expediente judicial y folios 14 al 19 del expediente administrativo); 4) Que en la Tarjeta de D. número 5126 8402 9899 0208, cuyo titular era el apoderado generalísimo de la sociedad actora, se realizaron retiros y avances de dinero en efectivo en cajeros automáticos, no autorizados por la actora ni su representante legal, desde el 2 de diciembre del 2007 hasta el 29 de diciembre de ese mismo año, según el siguiente cuadro:

Fecha de Transacción

Autorización

Monto

02/12/2007

180937

$100.50

181066

181110

181239

181301

259848

$201.00

259931

$4.02

260032

260123

03/12/2007

69585

69637

69697

69764

69802

25/12/2007

262886

$80.72

262744

$20.18

262174

$100.90

262034

257101

257674

257801

261829

261960

257007

26/12/2007

207339

$100.70

207412

207563

285733

$303.32

285829

$343.77

285925

285935

286145

$402.82

27/12/2007

199476

$201.40

199125

199222

199327

199333

218659

28/12/2007

80442

$201.82

80462

80525

80542

80689

29/12/2007

98672

98784

98788

98814

98855

El total de retiros de efectivo dan el total de $7.909.99 (siete mil novecientos nueve dólares americanos con noventa y nueve centavos) (ver movimientos de la cuenta CC-001-0258114-0 a folios del 73 al 78 del expediente judicial y folios 15 y 16 del expediente administrativo); 5) El 8 de enero del 2008, el representante de la sociedad actora, ingresó a la página de internet del Banco de Costa Rica y al revisar los movimientos de la cuenta corriente de D.G.S., se percató de una gran cantidad de retiros en efectivo (ver folios del 14 al 19 del expediente administrativo); 6) El 9 de enero del 2008, el representante de la sociedad actora, M.Á.P.A., presentó reclamo formal ante la oficina del Banco de Costa Rica ubicada en Ciudad Colón, ya que en su tarjeta de débito número 5126 8402 9899 0208, relacionada con la cuenta corriente número 001-258114-0 a nombre de D.G., le aparecían transacciones en cajeros automáticos de la red ATH, Credomatic, HSBC, BNCR y BCR (ver folios del 14 al 19 del expediente administrativo); 7) El 9 de enero del 2008, el representante legal de la actora, M.Á.P.A., presentó denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial, en la cual narró los siguientes hechos: "EL DÍA 31-10-2007 EL BANCO B.C.R. DE CIUDAD COLON ME ENTREGÓ UNA TARJETA DE DÉBITO SOBRE CUENTA CORRIENTE, TARJETA NÚMERO 5126840298990208 YO LA GUARDÉ BAJO LLAVE EN MI CASA DE HABITACIÓN, JUNTO CON EL PIN O CLAVE DE SEGURIDAD. EL DIA DE AYER 8-1-2008 REVISANDO LOS ESTADOS DE CUENTA VIA INTERNET ME ENCONTRÉ CON QUE CON LA TARJETA ANTES INDICADA, HABIAN HECHO VARIOS RETIROS DE CAJEROS AUTOMÁTICOS POR UN MONTO DE $7000 APROXIMADAMENTE. QUIERO INDICAR QUE LA TARJETA SIEMPRE HA ESTADO EN MI PODER E INCLUSIVE EL PIN AÚN ESTÁ SIN ABRIR. SOLICITO LA INVESTIGACIÓN DEL CASO. ES TODO." (ver folios 71 y 72 del expediente judicial); 8) Que la denuncia presentada por el representante de la actora, descrita en el hecho probado anterior, la Segunda Fiscalía Adjunta de San José, Unidad Especializada en Fraudes, por resolución dictada a las quince horas y treinta minutos del catorce de enero del dos mil ocho, ordenó el archivo fiscal de dicha causa penal al no existir imputado debidamente individualizado. En el mismo sentido, se pronunciaron el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por medio de acta de solicitud verbal de desestimación, de las siete horas con treinta minutos del once de diciembre del dos mil ocho y el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, por medio de voto número 31-09 dictado a las catorce horas con veinte minutos del trece de febrero del dos mil nueve (ver folios 79, 93 al 97 y 101 al 103, todos del expediente judicial); 9) Por informe número GS-349-08 del 12 de mayo de 2008, elaborado por la Gerencia de Seguridad del Banco de Costa Rica, se indicó con respecto al reclamo presentado por el representante de la sociedad actora, los siguientes aspectos de relevancia para el dictado de esta sentencia: "PRIMERO. Cabe destacar en la denuncia interpuesta, que el cliente tiene el plástico en sus manos, el cual se adjunta al expediente, así como un sobre de seguridad el cual muestra que contiene el PIN, el cual no ha sido abierto, es decir se encuentra debidamente sellado."

(...)"SETIMO. El señor P. efectivamente hizo entrega del PIN debidamente sellado a nuestra oficina de Investigaciones, adicionalmente en forma verbal el cliente indica que la tarjeta y PIN se encontraban en su casa de habitación en una gaveta de su dormitorio principal, ambos elementos se encontraban juntos, por esta razón procedimos a realizar la llamada prueba de luz, la cual dio positiva, es decir, al tomar el Documento cerrado que contiene el PIN contra la luz, en este caso se logra observar el XXXX, el cual efectivamente corresponde al número secreto PIN, dado que una vez abierto el sobre, se corrobora la información. Es evidente que el sobre no cumple con las seguridades mínimas para proteger la información incluida dentro del mismo, dado que a simple vista se logra observar el número PIN, por lo que es probable que una persona ajena, tomo de la gaveta del dormitorio el plástico y observó el número de PIN incluido en el sobre a través de la luz, para luego llevar la tarjeta al ATM, y realizar los retiros sin ningún problema. Debemos dejar claro que para realizar esta acción, requería del plástico original, lo cual es verificado, dado que en la banda magnética de la tarjeta presentada por el cliente, se observa manipulación, es decir, cuando una tarjeta es empleada en diversas ocasiones en un ATM, la misma muestra ralladuras en su banda, muy pronunciadas producto del uso repetitivo en dicho dispositivo. Lo cual es evidencia en la tarjeta analizada." (...)"De acuerdo con los hechos denunciados es claro que la tarjeta (0208) era sustraída en ocasiones y devolvían el plástico en su lugar original, lo que significa que esta persona tenía acceso ilimitado a la casa del cliente incluyendo su dormitorio, no...

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